STS, 12 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:5783
Número de Recurso8537/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Jorge Deleito García, Procurador, en nombre de Doña Emilia , contra sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, siendo parte demandada en este recurso la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por Don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de julio de 1994, dictada en el recurso nº 1381/91, establece en su parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Emilia contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 3 de octubre de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Murcia de 26 de septiembre de 1990, por la que se deniega a la interesada la apertura de una farmacia en Archena, resoluciones que debemos declarar y declaramos conformes a Derecho; sin costas.

SEGUNDO

En escrito de 17 de noviembre de 1994, la representación de la parte actora procedió a formular el oportuno recurso de casación contra la citada sentencia de 19 de julio de 1994, por infracción de precepto constitucional; en concreto el art. 24.1 de la Constitución que proclama el principio de tutela judicial efectiva y prohibe la indefensión, en concreto la falta de motivación, pues entiende que el fundamento jurídico segundo considera que el núcleo propuesto está suficientemente atendido por las farmacias ya instaladas en el casco antiguo de Archena, sin argumentar nada en concreto que contradiga a lo que esta parte dejó probado a lo largo del proceso, denunciando en consecuencia una situación de incongruencia omisiva.

Considera que cuando se abrieron las farmacias existentes, en los años 1921, 1943 y 1964, las necesidades de atención eran diferentes, no existiendo siquiera los Barrios de Corpus Christis Río Sol y Villa-Río que son los enmarcados en la solicitud de la actora, que datan de 1980 y componen una población superior a 2.000 habitantes; no se hace alusión alguna a la Carretera Comarcal 522 que divide el núcleo propuesto del resto del casco urbano de Archena, donde se encuentran las otras farmacias ya instaladas, denuncia la falta de valoración de los medios de prueba , con vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Igualmente denuncia, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esto es, la falta de congruencia, en los términos exigidos por el art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, discrepa de la valoración efectuada en el fundamento tercero, respecto de los polígonos urbanísticos en ejecución a los que la actora, razona, sólo dió un valor complementario, insistiendo en que el núcleo definido reunía más de 2000habitantes censados, extremo este no contradicho por la sentencia.

Denuncia, también, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley, la infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y la jurisprudencia que lo interpreta, omitiéndose en la sentencia recurrida toda referencia a los límites, en concreto al límite Sur, constituido por la Carretera Comarcal 522, que se configura como un obstáculo que necesariamente ha de ser salvado para acudir a las farmacias ya instaladas, olvidándose la jurisprudencia que proclama el dato primordial de la mejora del servicio. Discrepa igualmente de la falta de designación concreta del punto donde se pretende instalar la farmacia, pues además de no ser éste un dato exigible, ya quedó concretado en el plano nº 1 incorporado al expediente.

Concluye interesando la estimación del recurso y tras casar la sentencia de 19 de julio de 1994, se declare el derecho de la actora a la autorización de una Oficina de Farmacia en Archena ( Murcia ).

TERCERO

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en escrito de 7 de noviembre de 1996, considera acertada la afirmación de la sentencia recurrida, al no entender cumplidos los requisitos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978; en concreto que la amplia zona delimitada por la actora a los efectos de su partición, incluye en su parte más próxima al casco urbano población que puede ser atendida por oficina de farmacia preexistente situada a menos de 500 metros del perímetro delimitado por aquélla. Respecto de las partes más alejadas la atención a la población existente en ellas no significaría eliminar la dificultad de desplazamiento a la nueva farmacia para obtener los medicamentos, dada la distancia que presumiblemente existiría dentro de la estrecha zona respecto a su lugar de residencia, concluyendo que, al no hacerse referencia al posible o posibles puntos de ubicación de la nueva oficina, ésta podría situarse dentro de la amplia zona delimitada con lugar próximo a zonas de mayor población, pero que ya se hallan en el ámbito de atención de farmacias ya establecidas y cuya población no esté contabilizada en parte de nuevo para deducir el número de habitantes exigido.

Considera la Comunidad que, bajo el amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, se están repitiendo las pretensiones formuladas en la instancia, discrepa de la denunciada infracción del art. 24.1 de la Constitución, respecto de la falta de motivación, pues la sentencia hace una interpretación del derecho que no resulta arbitraria y permite la eventual revisión jurisdiccional, cumpliéndose, a su juicio, las exigencias constitucionales del art. 120.3 respecto de la motivación.

Tampoco puede haber incongruencia cuando, con mayor o menor riqueza argumental, se resuelve lo pedido. En iguales términos se pronuncia sobre la valoración efectuada por la sentencia de instancia, respecto del límite constituido por la Carretera Comarcal 522, interesándose de la Sala la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia.

CUARTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil se procedió a señalar para votación y fallo el día 5 de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden lógico de los motivos expuestos por la recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción de un precepto constitucional, el art. 24.1 de la Constitución, por considerar que la sentencia, dada su falta de motivación, provoca la indefensión de la actora, al entender suficientemente atendido el núcleo propuesto por las farmacias ya instaladas en el casco antiguo de Archena, sin argumentar nada en concreto que contradiga a lo que la recurrente dejó probado.

Sin embargo, la Sala, dicho sea con todos los respetos para la actora, no puede compartir este razonamiento. Efectivamente, la motivación, como expresión formal de la racionalidad y de los criterios de valor admitidos por el Tribunal, ha sido objeto de especial atención por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así la sentencia de 5 de febrero de 1987 indica que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 de la Constitución lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano, que tiene derecho, como tutela judicial efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Constituye un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general el conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la ley y el sistema general de fuentes.

Dicho esto, no obstante, esta exigencia constitucional no está reñida con la concisión, de tal forma que, como también señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 1987, la conexión de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, de tal forma que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.Lo importante, como aquí ocurre, es que además de la motivación, aunque sea sucinta, la sentencia sea congruente con lo pedido, pues una falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto puede dar lugar al quebrantamiento del principio de congruencia procesal que, en clave constitucional -en la que se mueve la recurrente- podría asociarse a una manifestación más de la falta de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el caso presente, si bien de forma escueta, la sentencia se explica, da razones y respuesta a lo pedido, si bien la valoración que efectúa de las pruebas aportadas no coincida con las apreciaciones de la recurrente.

La afirmación de la sentencia, por la que se considera suficientemente atendido el núcleo propuesto por las farmacias ya existentes en el casco antiguo de Archena, constituye, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 109/1992, una consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Por otra parte, conviene recordar que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Cumpliéndose así, como determina la sentencia 159/1992 del Tribunal Constitucional, las exigencias de claridad y precisión que impone el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No existe, por tanto, a juicio de la Sala, pese a la concisión de la sentencia, la incongruencia omisiva denunciada, por lo que estos razonamientos deben de dar también cumplida respuesta a la infracción denunciada al amparo del art. 95.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción, ya que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que, como se ha dicho, en el presente caso, da cumplida respuesta a lo pedido, si bien, como aduce la recurrente, ésta discrepe de la valoración de la prueba efectuada. Cuestión que, como es sabido, no es revisable en casación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la también denunciada infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que la Carretera Comarcal 522, constituye un obstáculo, determinante de la configuración del núcleo, que ha de ser salvado para acudir a las farmacias ya instadas, además de no concretarse los elementos fácticos de la peligrosidad o penosidad que pudieran justificar esta circunstancia geográfica como determinante de la concesión de la farmacia solicitada, como viene exigiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala. Entre otras, la sentencia de 24 de mayo de dos mil precisa que al ser el núcleo un concepto jurídico indeterminado, cuando se delimite el núcleo dentro del casco urbano debe existir para que se aprecie que hay tal núcleo cierta peligrosidad o penosidad notable en el cruce de las calles que separen la zona delimitada. Solo de ese modo puede considerarse que hay un obstáculo que justifique el mejor servicio público farmacéutico que se pretende prestar.

A ello debe añadirse y este requisito también es esencial para acceder a lo pedido, por la vía del art.

3.1.b) del Real Decreto 909/78, que la sentencia recurrida afirma que la amplia zona delimitada por la actora a los efectos de su partición, incluye en su parte más próxima al casco urbano población que puede ser atendida por oficina de farmacia preexistente, situada a menos de 500 metros del perímetro delimitado por aquélla.

Respecto de las partes más alejadas, como alega la representación de la Comunidad recogiendo parte de los razonamientos de la sentencia, la atención a la población existente en ellas no significaría eliminar la dificultad de desplazamiento a la nueva farmacia para obtener los medicamentos, dada la distancia que presumiblemente existiría dentro de la estrecha zona respecto a su lugar de residencia, concluyendo que, al no hacerse referencia al posible o posibles puntos de ubicación de la nueva oficina, ésta podría situarse dentro de la amplia zona delimitada con lugar próximo a zonas de mayor población, pero que ya se hallan en el ámbito de atención de farmacias ya establecidas y cuya población no esté contabilizada en parte de nuevo para deducir el número de habitantes exigido.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, al ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

Procede imponer las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Emilia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de la Región de Murcia de 19 de junio de 1994, dictada en el recurso nº 1381/91. Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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