SAP Santa Cruz de Tenerife 226/2020, 31 de Julio de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:1524
Número de Recurso10/2020
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución226/2020
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000010/2020

NIG: 3800643220180008147

Resolución:Sentencia 000226/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0001843/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Testigo: Ángeles

Testigo: Asunción

Testigo: Rodrigo

Testigo: Belen

Testigo: Bernarda

Testigo: Ruperto

Testigo: Sebastián

Testigo: Segundo

Testigo: Casilda

Testigo: Celia

Testigo: Claudia

Interviniente: ROLLO SALA 2/2020

Acusado: Custodia; Abogado: GISELA AURORA GARCIA MARTIN; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Acusador particular: Jose Ramón; Abogado: ALEXANDER GEORG MAYER FERIA; Procurador: MARIA JOSE ARROYO ARROYO

Acusador particular: Carlos Francisco; Abogado: JESUS ANGEL MAURY-VERDUGO GARCIA; Procurador: MARIA CRISTINA ESCUELA GUTIERREZ

Acusador particular: Luis Francisco; Abogado: ALEXANDER GEORG MAYER FERIA; Procurador: MARIA JOSE ARROYO ARROYO

Víctima: Juan Manuel

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMO. SR. D. EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, vista en esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo nº 10/2020 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1843/2018), se ha visto la presente causa ante un Tribunal de Jurado presidido por mí, Emilio Moreno y Bravo, y que fue seguido por asesinato contra DÑA. Custodia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena González González y defendida por la Letrada Dña. Gisela Aurora García Martín.

Fueron partes como Acusaciones Particulares; de una parte, D. Carlos Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Jesús Ángel Maury-Verdugo García; y de otra, D. Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo y defendido por el Letrada D. Alexander Georg Mayer Feria.

La acusación pública fue ejercitada por el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Joaquín García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Del del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 1843/2018, contra DÑA. Custodia, por delito de asesinato.

SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2020 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral para el día 23 de julio de 2020.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones tras la práctica de la prueba, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP en relación con la circunstancia 1ª CP del que debía ser considerada autora la acusada.

Las Acusaciones Particulares mantuvieron la misma pretensión.

QUINTO.- La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitó la condena de la acusada por un delito de lesiones consumadas del artículo 148 CP en concurso ideal con un homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: legítima defensa incompleta, arrebato u obcecación y drogadicción; subsidiariamente, interesaba la condena por un delito de homicidio del artículo 138 CP.

SEXTO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto. La Defensa no realizó objeciones al objeto del veredicto.

SÉPTIMO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado.

La acusada fue declarada culpable de un delito de asesinato.

OCTAVO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la Acusación Popular y a la Defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como sobre la responsabilidad civil, tras lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.

NOVENO.- La acusada está privada de libertad por Auto de 4 de agosto de 2018; habiéndose dictado Auto de prórroga con fecha 14 de mayo de 2020.

DÉCIMO.- Por error se ha consignado como segundo apellido de la acusada Custodia cuando debe ser Custodia.

HECHOS

PROBADOS

El día 4 de agosto 2018, sobre las 10:00 horas, la acusada DÑA. Custodia, mayor de edad y sin antecedentes penales, apuñaló a D. Juan Manuel, en el domicilio de este, sito en el PASEO000, bloque NUM000, de la localidad de DIRECCION001, DIRECCION000, donde la acusada había acudido junto a su hija menor de edad

El apuñalamiento se efectuó con un cuchillo de grandes dimensiones, apto para causar la muerte de D. Juan Manuel.

D. Juan Manuel fue trasladado al HOSPITAL000, de Santa Cruz de Tenerife, donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo a consecuencia de un shock hemorrágico hipovolémico producido por múltiples heridas de arma blanca infligidas por la acusada.

D. Juan Manuel presentó al fallecimiento múltiples heridas de arma blanca, en múltiples zonas del cuerpo (entre otras, hombro izquierdo, zona escapular derecha, cara posterior del cuero cabelludo, en el lado derecho, centro de la cara y zona frontal derecha, mandíbula derecha, mentón derecho, zona facial izquierda, en ángulo mandibular izquierdo, mejilla izquierda, hemitórax derecho, esternal y clavicular derecho, rodilla izquierda).

En concreto, la numerada como 16 en zona clavicular derecha, que lesiona planos profundos seccionando completamente la vena y arteria subcavia derecha, penetrando a nivel de la cúpula de la cavidad pleural derecha, perforando el lóbulo superior del pulmón y seccionando parte del hilio pulmonar.

La primera puñalada se produjo en la zona alta de la espalda cuando D. Juan Manuel se encontraba desprevenido, sin que pudiera percatarse del ataque, en el cuarto de baño de la vivienda.

La acción descrita fue causada por la acusada con el ánimo de acabar con la vida de D. Juan Manuel, hecho que se representó como probable asumiendo sin importarle su resultado.

La acusada DÑA. Custodia abandonó el lugar de los hechos, despreocupándose totalmente del estado de la víctima, desplazándose hasta su casa donde se duchó y cambió de ropa para, posteriormente, dirigirse al aeropuerto donde compró un billete para el día siguiente con intención de abandonar el país con destino a Cuba, siendo detenida por la Guardia Civil antes de que pudiera conseguirlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia conlleva comprobar si en la causa ha existido una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar aquella presunción, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, para lo cual, lógicamente, habrá de examinarse también si su valoración responde a los cánones de racionalidad constitucionalmente admisibles, especialmente cuando la convicción inculpatoria del órgano sentenciador proviene de una prueba indiciaria.

Desde la perspectiva indicada, hay que reconocer que el Jurado ha dispuesto de una prueba de cargo que ha sido practicada con todas las garantías legales y constitucionales; y, que dicha prueba está constituida por pruebas directas e indicios, todos ellos convergentes, de tal modo que permiten llegar, sin la menor duda, a la conclusión inculpatoria a la que se ha llegado, con pleno respeto de las reglas del criterio humano ( art. 386.1 LEC), sin ningún tipo de arbitrariedad ( art. 9.3 CE), y siguiendo las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

Por las razones expuestas, es incuestionable que se ha dispuesto de una prueba de cargo, válidamente practicada, valorada correctamente y suficiente para poder enervar el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

El Jurado determinó el modo en que se produjeron los hechos, según hizo constar en el acta en la que reflejó su veredicto, a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada.

En efecto, valorando la prueba desarrollada en el plenario el Jurado vino a motivar que la acusada causó la muerte de D. Juan Manuel considerando que a dicha conclusión se llega por medio de las manifestaciones realizadas por la Sra. Custodia, en el acto del juicio oral, cuando reconoció haber apuñalado al Sr. Carlos Francisco cuando se encontraban en el domicilio de éste.

A ello debe unirse la declaración prestada por la testigo doña Casilda cuando manifestó haber visto a través de la mirilla como D. Juan Manuel era objeto de un apuñalamiento ante el que no ofrecía resistencia.

La testigo Dña. Ángeles que, mencionada por el Jurado como una de las testigos que vio a la acusada ensangrentada abandonar el lugar de los hechos, se encontraba paseando a su perro fue clara al indicar haber visto a la enjuiciada ensangrentada y como su hija le decía "...mami por qué hiciste eso, por qué hiciste eso..."

El Jurado fue preciso al...

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