SAP Baleares 236/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2013
Fecha04 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2013

Rollo núm.: 30/13

S E N T E N C I A Nº 236

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 4 de junio de 2013

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Palma, bajo el número 1711/10, Rollo de Sala numero 30/13, entre partes, de una como actor-apelante don Mariano, representado por la Procuradora doña Margarita Ecker Cerdá y asistido del letrado don Bernardo Coll Fluxá, de otra, como demandados-apelados don Jose María, representado por la Procuradora doña Maite Segura Seguí y asistido del letrado don Francisco Javier Llastre Bozzo; y don Artemio, representado por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y asistido de la letrada doña Marta Rossell Garau.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Margarita Ecker Cerdá en representación de don Mariano . Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto de la presente alzada dos resoluciones judiciales, la primera consistente en el Auto de fecha 8 de marzo de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2012, que acordaba la practica de la diligencia final consistente en recabar del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma " testimonio sobre la fecha en que se notificó el auto de sobreseimiento de fecha 3 de noviembre de 2009 (Diligencias Previas número 2775/2006) a D Mariano, y, en su caso, si se interpuso contra el mismo recurso de reforma o en su caso apelación contra el mismo, remitiendo testimonio de la resolución recaída y de la fecha de la notificación de la reforma ". La segunda de las resoluciones impugnadas es la sentencia, de fecha 18 de abril de 2012, que concluye la primera instancia resolviendo desestimar la demanda interpuesta por don Mariano, contra don Jose María

, médico especialista en cirugía estética, y don Artemio, médico anestesista, por entender, la juzgadora "a quo" que no se ha llegado a aclarar porque el actor sufrió la parada cardio-respiratoria, es decir la causa de la misma, si bien, afirma, tal patología deriva del acto anestésico y no de la intervención de liposucción que se le estaba practicando por el doctor Jose María, pues ésta fue interrumpida para proceder a las técnicas de reanimación, concluyendo, además, que el el Sr. Artemio fue informado verbalmente por el doctor Jose María y el doctor Artemio y firmó los documentos relativos al consentimiento informado, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. Se alza frente a ambas resoluciones el demandante Sr. Mariano

, solicitando su revocación en base a los siguientes motivos:

  1. En relación al Auto de 8 de marzo de 2012, se alega por el apelante que, en primer lugar, la prescripción no puede ser apreciada de oficio y debe ser objeto de alegación expresa en el momento procesal oportuno, en el presente caso al contestar a la demanda, incumbiendo la prueba de su concurrencia a la parte que la alega, de manera que el juez no puede suplir la falta de prueba de la parte que invocó dicha excepción, parte que debió y pudo proponer en la audiencia previa los medios de prueba atinentes a la acreditación de la prescripción alegada al momento de contestar a la demanda y, dicha parte, nada propuso, por lo que no existe justificación alguna para acordar la diligencia final ya que con la misma se trata de suplir la inactividad y falta de diligencia del demandado Sr. Artemio, teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional de la práctica de las diligencias finales recogidas en el artículo 435.2 LEC . En segundo lugar, se afirma que el meritado auto impugnado carece de total y absoluta falta de motivación, desconociéndose las razones que llevaron al juez a desestimar el recurso de reposición.

  2. En relación a la declaración contenida en la sentencia apelada relativa a la falta de responsabilidad de los dos médicos demandados, se afirma la existencia de mala praxis con resultado de lesiones en los siguientes incidentes: a) quemaduras en las palmas de pies y manos a consecuencia de la incorrecta aplicación del desfibrilador, b) herida inciso-contusa frontal que precisó sutura a consecuencia de una caída de la cama, y c) bradicardia con parada cardiorespiratoria con cuadro de anoxia cerebral, sin que respecto a la misma se haya ofrecido por los demandados explicación alguna sobre su causa, resultando imposible atribuir, por tanto su causa al proceso quirúrgico en si o al proceso anestésico, y, en tal sentido señala que si bien en principio el médico forense Sr. Severiano apunta a que las lesiones sufridas son consecuencia del proceso anestésico, éste se relaciona con los líquidos administrados durante el proceso quirúrgico, como por ejemplo y, en el presente caso, la administración de lidocaina por parte del doctor Jose María ; la consecuencia de ello es la corrección de que la demanda se dirigiera contra ambos facultativos; d) se reitera que no se informó debidamente al actor de los problemas que podían derivarse del acto anestésico y que no puede entenderse válidamente recabado el consentimiento informado respecto del acto quirúrgico, denunciando que los demandados ni siquiera propusieron como prueba el interrogatorio del actor, impidiéndole así explicar los hechos por él vividos, cuando, además, la afirmación de la sentencia apelada respecto de dicha cuestión se fundamenta en las propias declaraciones de los dos demandados, lo que resulta insuficiente, teniendo en cuenta, además, que nos hallamos ante un supuesto de intervención estética y que el actor, según han manifestado los demandados, estaba preocupado por la anestesia; e) el propio documento de consentimiento informado aportado por el doctor Jose María no va acompañado de ningún otro documento de información ni imágenes a los que, de forma harto genérica, se refiere el documento y que resultan inexistentes, resultando dicho documento genérico y válido para cualquier tipo de intervención quirúrgica; f) subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse los anteriores motivos de apelación, solicita que, dado el resultado probatorio atinente a la inexistente explicación de la causa concreta del daño ocasionado al actor, no se le impongan las costas causadas en la primera instancia, pro concurrir dudas de hecho y de derecho.

Los demandados hoy apelados se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre el Auto apelado de 8 de marzo de 2012.

Como ya se ha dicho, el meritado Auto resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto fecha 10 de febrero de 2012, que acordaba la practica de la diligencia final consistente en recabar del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma " testimonio sobre la fecha en que se notificó el auto de sobreseimiento de fecha 3 de noviembre de 2009 (Diligencias Previas número 2775/2006) a D Mariano Mariano, y, en su caso si se interpuso contra el mismo recurso de reforma o en su caso apelación contra el mismo, remitiendo testimonio de la resolución recaída y de la fecha de la notificación de la reforma ". En el recurso de reposición se motivaba de forma extensa y razonada la postura de la parte actora contraria a la practica de la diligencia final acordada por la jueza "a quo" en base a: a) la prescripción no es apreciable de oficio y debe ser objeto de expresa alegación, ello conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la SAPB de 18 de abril de 2011; b) conforme a lo anterior, el juez no puede suplir la falta de prueba de la parte que invocó la prescripción, dado el principio de justicia rogada que preside nuestro proceso civil y el artículo 217 LEC .; c) la parte demandada que invocó la prescripción tuvo oportunidad de proponer la practica de los medios de prueba tendentes a acreditar el dies "a quo" de la prescripción alegada, y no lo hizo; d) la practica de diligencias finales es excepcional tal como se desprende del artículo 435.2 LEC, sin que la de autos reúna tal carácter ni ello se haya puesto de manifiesto por la jueza "a quo".

El Auto hoy impugnado resuelve desestimar el antedicho recurso dando "por reproducido lo que en el propio auto se explica en el fundamento de derecho segundo del mismo..". En el fundamento de derecho segundo del auto de 10 de febrero de 2012 se dice que, se ha alegado por la defensa del Sr. Artemio la excepción de prescripción y "se ha podido constatar por esta juzgadora que no consta en las actuaciones la fecha en la que se notificó el Auto de sobreseimiento de fecha 3 de noviembre de 2009, a D. Mariano, ni tampoco consta si se interpuso contra dicho Auto recurso de reforma y/o apelación. Se advierte la necesidad de practicar la diligencia de prueba que se acuerda, para proceder al estudio y decisión sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa dl Sr. Artemio ."

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