STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8416
Número de Recurso124/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Baeza Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.005

, en autos nº 217/04, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO UNICO PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CIVEA), la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), el SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-LAB), la ORGANIZACION SINDICAL CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Basteiro Montouto, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda y declarando el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Oficial de Servicios Generales, antes cocineros, a su adscripción al Grupo Profesional 4, junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, con la consecuente y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Fomento, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI- CSIF, CIGA y ELASTV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismola totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes. ----2º.- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes -y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados. ----3º.- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Único, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2000. ----4º.- El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Fomento que ostentaron la categoría de oficiales de primera conductores y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan oficiales de servicios generales y quedan integrados en el grupo 5, en vez de en el grupo 4, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda. ----5º.- El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, en las categorías de jefe de hostelería, procedente de las categorías de jefe de cocina 1ª y de jefe de cocina 2ª, así como en las de cocinero de 1ª, cocinero de 2ª y cocinero de 3ª, siendo todas ellas encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Unico y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 5. ----6º.- El personal de cocina proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 5, también lo ha sido en los Grupos Profesionales 3, 4, 6 y 7 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen, así como también función de las especialidades del organismo en el que prestaban sus servicios -tales como instituciones penitenciarias (en donde, por ejemplo, los oficiales de primera cocineros se parangonan con los cocineros de primera o de servicios centrales, los de segunda con categorías inferiores, y así sucesivamente) o instituciones de servicios sociales (en donde se diferencian cocineros de primera, segunda...)- ----7º.- Se han

agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. ----8º.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Baeza Gómez, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 2.05.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de los artículos 1256 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, e infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Unico y lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, vulneración del Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a discriminación en materia de empleo y ocupación en relación con el artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las actuaciones del presente conflicto colectivo se solicita que se reconozca "el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Oficial de Servicios Generales, antes cocineros, a su adscripción al Grupo Profesional 4, junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan". La sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión. Para situar el debate que se plantea en el recurso de casación hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1998) estableció en su artículo 17 los criterios de delimitación de los grupos profesionales, entre los que se encuentran el grupo 4 y el grupo 5. En el Anexo I del Convenio sobre la clasificación profesional del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio Único, según las categorías de los convenios colectivos y en el epígrafe correspondiente al Ministerio de Defensa, la categoría cocinero del convenio de dicho Ministerio se incluye en el grupo 5. Por resolución de 1 de septiembre de 2000 (BOE 19.9.2000) se dispuso la publicación del Acuerdo sobre el sistema de clasificación del convenio. En el Anexo IV de dicho Acuerdo los cocineros del Ministerio de Defensa se incluyen en el grupo 5 y el mismo encuadramiento se establece en el Acuerdo de desarrollo de los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional publicado por la resolución de 20 de septiembre de 2001 (BOE de 14 de noviembre de 2001). En el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se señala que "el personal afectado por este conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, en las categorías de jefe de hostelería, procedente de las categorías de jefe de cocina 1ª y de jefe de cocina 2ª, así como en las de cocinero de 1ª, cocinero de 2ª y cocinero de 3ª, siendo todas ellas encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Unico y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 5". La sentencia añade, en el hecho probado sexto, que "el personal de cocina proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 5, también lo ha sido en los Grupos Profesionales 3, 4, 6 y 7 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen, así como también en función de las especialidades del organismo en el que prestaban sus servicios - tales como instituciones penitenciarias (en donde, por ejemplo, los oficiales de primera cocineros se parangonan con los cocineros de primera o de servicios centrales, los de segunda con categorías inferiores, y así sucesivamente) o instituciones de servicios sociales (en donde se diferencian cocineros de primera, segunda...)".

SEGUNDO

El recurso que se interpone por la organización sindical demandante -Confederación General del Trabajo- tiene cuatro motivos: uno por error de hecho y tres de denuncia de infracciones jurídicas, entre los que se intercala lo que la parte denomina un motivo previo, en el que se limita a sostener que la adscripción de los antiguos cocineros del Ministerio de Defensa al grupo 5 del Convenio Único es contraria a los criterios de adscripción que el propio convenio establece, lo que en realidad constituye el objeto de la impugnación de otros motivos de infracción jurídica y en particular del tercero. Con carácter previo hay que contestar a las objeciones de orden procesal que formula el Abogado del Estado sobre la inadecuación del procedimiento y la inadmisibilidad del recurso. Respecto a la primera, es suficiente indicar que, aparte de que no se propuso en la instancia y que tampoco ha recurrido la Administración del Estado la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la pretensión no se dirige a un reconocimiento individualizado de categorías en función de la falta de equivalencia entre las funciones desempeñadas y las categorías asignadas y que tampoco impugna directamente el convenio, sino que propone una interpretación integradora de él. Lo que se combate es además un encuadramiento general que entra dentro de la noción de interés colectivo. En cuanto a las causas de inadmisión que se alegan -que el recurso reitera la posición de la demandante en la instancia y que la cuestión ha sido resuelta por la Sala-, ninguna de ellas puede estimarse. Un recurso tiene necesariamente que insistir en lo planteado en la instancia, pues en otro caso incurriría en cuestión nueva y el presente supuesto -la impugnación del encuadramiento de los cocineros del Ministerio de Defensa en el grupo 5º del sistema de clasificación del Convenio Único de la Administración- no ha sido resuelto por las sentencias que la parte aporta, por lo que no puede apreciarse la falta de contenido casacional.

TERCERO

El primer motivo por error de hecho propone varias modificaciones fácticas, ninguna de las cuales puede ser acogida. La primera, que interesa la incorporación del concepto de la categoría que venía ostentando el personal incluido en el presente conflicto conforme al Anexo I del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, se rechaza porque lo que se propone no es la inclusión de un hecho, sino la de una norma que ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y, que, por tanto, es conocida por los órganos judiciales, con lo que basta su alegación en la fundamentación jurídica de la impugnación para que pueda tenerse en cuenta por la Sala. Lo mismo hay que decir sobre la tercera modificación fáctica que se refiere a la incorporación de determinadas definiciones de la categoría de cocineros en los convenios de la Administración Pública que se relacionan (Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Servicios Sociales y Administración de la Seguridad Social). La segunda adición propuesta tiene igualmente que rechazarse, porque tampoco se trata propiamente de un hecho, sino de una opinión o propuesta de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa sobre el encuadramiento; propuesta o parecer que tampoco es relevante a efectos decisorios porque no vincula a los órganos jurisdiccionales, como tampoco vinculaba a los negociadores. Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 1256 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 18 de julio de 2003 . Para entender el difícil razonamiento de la parte hay que exponer brevemente el sistema de clasificación del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Como ya señaló nuestra sentencia de 3 de mayo de 2001, la regulación de la clasificación profesional del Convenio Único se contiene en el capítulo IV del mismo (artículos 15 al 20) y en el Anexo I, al que se remite expresamente el artículo 15-3. El sistema de clasificación del Convenio se estructura en grupos profesionales, categorías y en su caso especialidades. El artículo 16 del Convenio fija de modo genérico los «criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales» y el artículo 17 regula ocho grupos profesionales, determinando en líneas generales, los criterios que han de aplicarse para la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Pero la concreción de estos criterios en relación con el encuadramiento profesional de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen se realiza en el Anexo I. En el epígrafe correspondiente de ese Anexo los cocineros del Ministerio de Defensa se incluyen en el grupo 5 del nuevo convenio. Por otra parte, el artículo 19 del Convenio establece que es éste un encuadramiento inicial, cuya modificación debe hacerse mediante "la aplicación de los criterios que se aprueben por la Comisión General de Calificación", debiendo citarse en este sentido los acuerdos publicados en los BOE de 19 de septiembre de 2000 y 14 de noviembre de 2001, a los que ya se ha hecho referencia. Hay que señalar además que el artículo 20 del Convenio establece, bajo el título de reclamaciones individuales, que la modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador requerirá informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la Comisión General de Clasificación, sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la reclasificación profesional en vía judicial".

Sorprende, por tanto, que seis años después de la aprobación del convenio se presente una demanda de conflicto colectivo cuestionando este encuadramiento inicial, porque en definitiva lo que viene a sostener la parte en este motivo es que el encuadramiento de los cocineros del Ministerio de Defensa en el grupo 5 que ha realizado el Anexo I no se ajusta a los criterios generales que establece el propio Convenio en sus artículos 15, 16 y 17 .

La parte recurrente conoce la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia de 3 de mayo de 2001, a tenor de la cual "no existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio no siendo posible, en estos últimos casos, basar la ilegalidad de tal convenio, en la alegación de que determinados artículos de ese convenio vulneran por este motivo otros preceptos del mismo". Por ello, lo que sostiene es que mediante una interpretación integradora y unitaria de las normas del convenio debe darse prioridad a los criterios generales de la regulación general del Convenio frente al encuadramiento específico del Anexo I y salvar así la contradicción estableciendo el encuadramiento de los cocineros en el grupo 4 y no en el 5.

Pero estamos en un recurso de casación y no ante un debate en la instancia y la parte no razona en absoluto por qué la solución que propone y su no aceptación por la sentencia recurrida supone violación de los preceptos que invoca para fundar este motivo de casación. El artículo 1256 del Código Civil sobre la vinculación de las partes por los contratos, cuyo validez y cumplimiento no debe quedar al arbitrio de una de ellas, nada tiene que ver con el problema debatido, ni vuelve a citarse en el desarrollo del motivo. El artículo 1281.2 Código Civil se refiere al canon hermenéutico de prevalencia de la intención evidente de los contratantes sobre las palabras utilizadas y tampoco se aporta ninguna razón en función de por qué la intención evidente de los contratantes ha podido ser contraria al encuadramiento profesional que realiza el Anexo I. Es difícil que en una declaración de voluntad tan simple se haya podido producir una desviación entre lo dicho y lo querido. Y si fuera así las partes la habrían corregido, lo que no sólo no ha ocurrido, sino que ha sucedido exactamente lo contrario, pues en los acuerdos citados de los años 2000 y 2001 los cocineros del Ministerio de Defensa se encuadran también en el grupo 5. Sobre la alegada infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la posición del convenio colectivo en el sistema de las fuentes del contrato de trabajo, la organización recurrente no proporciona justificación alguna.

Esto basta para desestimar el motivo, porque ninguna de las infracciones imputadas se ha razonado y en un recurso extraordinario sólo cabe examinar los motivos de impugnación propuestos y razonados por la parte en atención a infracciones del ordenamiento jurídico. Pero para agotar la respuesta al recurso, hay que señalar que el motivo termina indicando que una interpretación integradora del Convenio debe llevar "necesariamente a la adscripción al grupo 4" y añade que "para ello se acudió a diversas comparaciones", señalando dos: 1ª) "la comparación entre la definición de la categoría cocinero contenida en el antiguo convenio colectivo del Ministerio de Defensa, y los parámetros establecidos en los artículos 15, 16 y 17 del CCU para definir los grupos 4 y 5, todo ello en relación con los criterios contenidos en el artículo 16 del Código Civil" y 2ª ) "la comparación entre la situación de los cocineros del Ministerio de Defensa con otras categorías laborales de otros convenios colectivos de origen que, realizando funciones similares y con los mismos grados de autonomía, responsabilidad, mando y complejidad, sí han sido encuadrados en el grupo profesional 4". Pero estas comparaciones no se abordan en el motivo que deja, por tanto, inmotivada esta conclusión, para la que la recurrente no ha sido capaz de denunciar de manera correcta ninguna infracción en el motivo segundo, que tiene, por tanto, que desestimarse.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo . En este motivo se aborda la primera comparación a la que aludía, pero que no desarrollaba el motivo anterior. La argumentación de la parte es oblicua y en síntesis lo que sostiene es que la sentencia recurrida, al aplicar el Anexo I del Convenio que incluye a los cocineros del Ministerio de Defensa en el grupo 5, vulnera los criterios de calificación de los artículos 16 y 17 del propio Convenio y el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores . No da la parte razón alguna en virtud de la cuál se haya podido infringir el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, ni concreta cuál de los cinco números de este artículo ha sido infringido. Ante esa falta de precisión y de fundamentación la denuncia de esa infracción no puede ser considerada. En cuanto a la de la infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio Único, el argumento de la recurrente parte de la definición de la categoría del Anexo 1 del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa (BOE de 1 de junio de 1992) para sostener a continuación que esa categoría debería haber sido incluida en el grupo 4 del Convenio Único. Esta tesis se apoya en una comparación en virtud de la cual aquella categoría cumpliría todas las exigencias que determinan la inclusión en ese grupo, según los siete elementos de comparación que propone la recurrente. Pero, como ya se dijo, no cabe esta forma indirecta de denunciar una infracción interna dentro del propio Convenio de acuerdo con la que la aplicación del Anexo I infringiría los artículos 16 y 17 . La organización recurrente insiste en que de lo que trata es de proponer una interpretación integradora para superar la contradicción de las regulaciones del convenio. Pero en esta tarea ya fracasó en el motivo segundo. Por otra parte, la sentencia de 3 de mayo de 2001 señaló que en caso de contradicción entre lo ordenado en el Anexo I y los artículos 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías, "deberá prevalecer dicho Anexo I sobre esos preceptos, dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos es ese Anexo". De todas formas, no existe la pretendida contradicción que invoca la parte. La comparación entre la regulación del Convenio del Ministerio de Defensa y la definición de los grupos del nuevo convenio para la Administración General del Estado no muestra la identidad que la parte recurrente alega. Esta comparación entre las regulaciones es además la única posible, porque estamos ante un conflicto colectivo, en el que no cabe considerar condiciones concretas de prestación de trabajo. Por ello, los criterios de comparación que propone la parte deben rechazarse en la medida en que no respeten los términos de las correspondientes normas. Pues bien, las regulaciones a considerar establecen que:

  1. ) La categoría de cocinero del Convenio de Defensa se encuentra en el grupo de hostelería y servicios. Se define como la categoría correspondiente a "aquellos trabajadores que, en posesión del Título de Formación Profesional de primer grado de la especialidad y de carnet de manipulador de alimentos, domina teórica y prácticamente la actividad de cocina; realiza sus funciones con capacidad plena para resolver los cometidos de su especialidad, prepara, condimenta y cocina los menús aprobados; vela por el buen estado de los alimentos, así como su mejor presentación; realiza el despiece de carnes y pescados con el mayor cuidado, vigila la limpieza de las dependencias, instalaciones, maquinaria y utensilios a su cargo y su buen funcionamiento y, en su caso, coordina el trabajo del ayudante de cocina". La categoría superior a los cocineros dentro del grupo de hostelería y servicios es la de los Jefes de Hostelería que, con título de Formación Profesional de Segundo Grado y que "dentro del área de actividad de cocina, organizan, coordinan y supervisan las actividades del personal a su cargo, cuidando de la formación, higiene, seguridad y uniformidad de éste; elaboran, si es necesario, los menús extraordinarios, organizan y supervisan los servicios de despensa; prevén las necesidades tanto de víveres, como de instrumentos de trabajo efectuando el recuento e inventario de los mismos y proponiendo su reposición; velan por la limpieza, orden y condiciones higiénicas de las instalaciones encomendadas, así como del menaje y utensilios; confeccionan fichas, estadillos y partes que aseguren la realización eficiente del trabajo; preparan los informes que les sean encomendados relacionados con su actividad".

  2. ) El grupo profesional 4 del Convenio Único se define como el que incluye a "aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo". "Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente".

  3. ) El grupo profesional 5 del Convenio Único se define como el que incluye a "aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina". "Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".

De la comparación entre estas regulaciones se llega a la conclusión que la categoría de cocinero no puede considerarse incorrectamente encuadrada en el grupo 5. En primer lugar, el nivel formativo de referencia en el marco del Convenio de Defensa era la Formación Profesional de primer grado - grado inferior en el antiguo sistema de formación de la Ley General de Educación, que en el marco de esta Ley, estaba reservado a quienes hubieran completado los estudios de Educación General Básica y no prosigan los de Bachillerato (artículo 40 de la Ley General de Educación)-. Este nivel formativo está, por tanto, más próximo del correspondiente al grupo 5º (graduado en Educación Secundaria, EGB o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar) que al nivel del grupo 4º (Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente). En términos de autonomía y mando también se corresponde más con el grupo 5º que con el 4º, porque el cocinero en el marco funcional del Convenio de Defensa queda por debajo del Jefe de Hostelería y se limita a coordinar la actividad de los ayudantes de cocina, mientras que es el Jefe de Hostelería el que organiza, coordina y supervisa las actividades del personal. Puede que los criterios de distinción entre grupos del artículo 17 del Convenio Único no sean todo lo precisos que debieran, pero no puede afirmarse que la inclusión de los cocineros del Ministerio de Defensa en el grupo 5º se oponga al artículo 17 del Convenio, ni a los criterios de adscripción del artículo 16 que ponderan los conocimientos y experiencia, la iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad de las tareas.

SEXTO

El cuarto motivo alega la vulneración del Convenio nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo y del artículo 14 de la Constitución. La denuncia del Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo, no puede ser considerada, porque no especifica el precepto del mismo que se considera infringido, ni hay referencia alguna a dicho Convenio en el desarrollo del motivo. Este en realidad se funda en la pretendida desigualdad de trato existente, según la parte recurrente, entre los cocineros del Ministerio de Defensa y los cocineros incluidos en el ámbito de otros convenios colectivos de entidades públicas (Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Servicios Sociales y Administración de la Seguridad Social) que han sido encuadrados en el grupo 4. Esta diferencia de trato en el encuadramiento carece, según la parte recurrente, de una justificación objetiva y razonable, por lo que habrá de superarse mediante el encuadramiento correcto de los cocineros del Ministerio de Defensa. Pero, aparte de algunas citas de doctrina constitucional y de la simple referencia a los correspondientes convenios, la parte recurrente se limita a señalar que "partiendo de una categoría profesional con funciones sustancialmente equivalentes, (conforme los parámetros de obligado seguimiento contemplados en el artículo 16 del CCU, en relación con su artículo 19, y a la definición de sus funciones contempladas en los convenios colectivos de origen), esto es, partiendo de una situación igual, los negociadores a través de la asimilación contemplada en el anexo I, han otorgado un tratamiento desigual (unos en el grupo 4 y otros en el 5), a una situación de origen igual". No hay, por tanto, motivación de la denuncia que debería haber examinado las regulaciones contenidas en esos convenios en relación con los factores de evaluación del artículo 16 del Convenio Colectivo (conocimientos y experiencia, la iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad de las tareas) para demostrar la identidad de las situaciones a partir de la cual podría afirmarse la existencia de una diferencia de trato. No basta, por tanto, limitarse a afirmar que las funciones de esas categorías son idénticas, porque, aparte de que habría que acreditar que lo son, sería necesario mostrar también que son equivalentes los niveles formativos requeridos, la posición jerárquica, la autonomía y mando, las responsabilidades del trabajo y la complejidad de las tareas, sin recurrir al fácil expediente de dar por supuestos los correspondientes análisis que acrediten la identidad no sólo de las funciones, sino de la posición laboral en su conjunto. Y, desde luego, la Sala no puede suplir a la parte en esta tarea que le corresponde. Basta para evidenciar la falta de rigor de la alegación de la parte que en relación con el convenio de instituciones penitenciarias el oficial 1ª de cocina se incluye en el grupo 4º, pero los oficiales de segunda se encuadran en el 5º; en el convenio del INSERSO el Jefe de Cocina se incluye en el grupo 3, el cocinero de primera en el grupo 4, pero el cocinero de 2ª en el grupo 5º y en el convenio de la Administración de la Seguridad Social el cocinero de SS CC se incluye en el grupo 4º, mientras que el cocinero pasa al grupo 5º. La sentencia de 5 de mayo de 2004 ya se enfrentó a una alegación similar de discriminación y señaló que no son aceptables este tipo de "generalizaciones que no acreditan en absoluto la igualdad que pudiera existir entre las muy numerosas y distintas situaciones que se toman en consideración; situaciones que no es posible calificar de iguales".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Baeza Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.005, en autos nº 217/04, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO UNICO PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CIVEA), la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP- CC.OO), la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), el SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS (ELA- LAB), la ORGANIZACION SINDICAL CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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