STS, 12 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3293
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, INSTITUTO CERVANTES, INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2012, en actuaciones nº 150/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE FSP-UGT contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, INSTITUTO CERVANTES, INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, CCOO, CSIF Y CIG, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE LA FSP-UGT representado por el Letrado Don Javier Langa Guillén, CSIF representado por el Letrado Don José Manuel Fernández Barreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE FSP-UGT se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la obligación al demandado de aportar las relaciones de puestos de trabajo del exterior de los Ministerios y Entidades Públicas del Exterior y en caso de que no se hayan desarrollado reconozcan la obligación de los demandados de:

  1. Dar cumplimiento, en el término inmediato, a la obligación convencional establecida en el art. 4.2 del Acuerdo, consistente en elaborar y hacer pública relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar que contenga al menos la ubicación, la categoría/grupo, el número máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación.

  2. Condenar a la Administración demandada una indemnización diaria al sindicato demandante de 600 euros diarios hasta la publicación de las citadas relaciones de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE FSP-UGT, y en consecuencia estimamos la falta de legitimación pasiva del Instituto Español de Comercio Exterior. Igualmente, declaramos la obligación de las demandadas de aportar las relaciones de puestos de trabajo del personal que presta servicios en el exterior, y en caso de que no se hayan desarrollado, deben dar cumplimiento inmediato al art. 4.2 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, elaborando y haciendo pública la relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar que contenga, al menos, la ubicación, la categoría/grupo, el número máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación. Se desestiman las restantes pretensiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Consejo de Ministros, en reunión celebrada el 25 de enero de 2008, aprobó el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas. Este Acuerdo se publicó en el BOE de 8 de febrero de 2008 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Fue firmado en representación de la Administración General del Estado por la Ministra de Administraciones Públicas y el Ministro de Asuntos Exteriores y por las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT, CSI-CSIF y CIG en representación de los trabajadores. El art. 1 establece el ámbito de aplicación, circunscribiéndolo al personal laboral que presta servicios en el exterior de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos. El artículo 4.2 expresa lo siguiente: "Instrumentos de organización del trabajo.- La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración que estructurará los puestos de trabajo correspondientes al ámbito de aplicación del presente acuerdo a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, su ubicación, la categoría/grupo, el n.º máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación. Dichos instrumentos serán públicos.". El art. 5.3 presenta el siguiente tenor: "En la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior se llevará a cabo el análisis y desarrollo del sistema de clasificación profesional realizando las adaptaciones pertinentes de acuerdo con la ponderación de los factores de conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad que determinan la pertenencia a los distintos grupos profesionales.". 2º.- El 28 de febrero de 2012 tuvieron entrada, en el Registro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, escritos de la Federación de Exterior de FSP-UGT, dirigidos respectivamente a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo; Hacienda y Administraciones Públicas; Empleo y Seguridad Social; Economía y Competitividad; Defensa; Presidencia; Educación, Cultura y Deporte; Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; Asuntos Exteriores y Cooperación; al Instituto Cervantes; al Instituto Español de Comercio Exterior; a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo; y a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Mediante estos escritos se les solicitaba el envío de las RPT de su personal laboral en el servicio de exterior, en base a lo establecido en el art. 4.2 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007. 3º.- El 3-4-2012 la Comisión Interministerial de Retribuciones contestó a la solicitud mediante un escrito en el que consta lo siguiente: "En el punto 5 del mismo Acuerdo se preveía un sistema de clasificación profesional del personal laboral en el exterior, estructurado en grupos profesionales y categorías, que debía realizarse por la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, ya que la clasificación en la categoría/grupo sería uno de los elementos de la relación de puestos de trabajo. En ausencia de aprobación del sistema de clasificación señalado en el apartado anterior, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones no ha conocido ni recibido hasta el momento ninguna propuesta de aprobación de relación de puestos de trabajo para el personal al que alude en su escrito.". El Ministerio de Defensa remitió una relación de trabajadores en la que constan sus nombres y apellidos, número de puesto, convenio, categoría, número de destino y fecha de toma de posesión. El ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitió un listado de trabajadores en el que figuran sus nombres y apellidos, país, localidad y centro de trabajo. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitió un listado de trabajadores con sus nombres y apellidos, número de registro de personal, puesto, situación y modalidad administrativa y fecha de toma de posesión. En definitiva, los Ministerios que remitieron información no cumplieron con la mínima exigida en el art. 4.2 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007. 4º.- La Comisión Técnica de Personal Laboral en el Exterior, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, no ha abordado el proceso de análisis y desarrollo del sistema de clasificación profesional previsto en el art. 5.3 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, INSTITUTO CERVANTES, INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que estima las demandas de conflicto colectivo y condena a los distintos organismos públicos demandados, representados por el Abogado del Estado, que compareció en nombre de la Administración General del Estado (A.G.E.), a aportar las relaciones de puestos de trabajo (R.P.T.) del personal laboral que presta sus servicios en el exterior y a que, caso de no haberse hecho, den cumplimiento inmediato al art. 4-2 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado elaborando la R .P.T. y haciendo pública la misma u otro instrumento organizativo similar que contenga, al menos, la ubicación, categoría-grupo, número máximo de dotaciones, retribución anual y divisa de situación del personal que trabaja en el exterior. Contra este pronunciamiento se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de casación ordinaria que consta de dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 207-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), la nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, respecto del hecho probado tercero. Posteriormente, al desarrollar el motivo, indica que discrepa del ordinal tercero de los hechos declarados probados y que interesa la supresión del párrafo último del mismo por ser predeterminante del fallo, al decir "los Ministerios que remitieron información no cumplieron con la mínima exigida en el art. 4-2 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007".

El motivo no puede prosperar por su defectuosa formulación, ya que, las normas reguladoras de la sentencia a cuya infracción se refiere el artículo 207-c) de la L.J .S. son las relativas a la forma de las sentencias y contenido que deben tener de forma obligatoria, conforme a los artículos 97-2 de la L.J .S. que hace referencia a la necesidad de que las sentencias contengan unos antecedentes de hecho donde se resuma el objeto del debate, una declaración de hechos probados razonada y una fundamentación jurídica suficiente de sus pronunciamientos. También son requisitos de forma de las sentencias las exigencias de claridad, precisión y congruencia de las mismas con las pretensiones formuladas por las diferentes partes que deben ser resueltas todas de forma motivada ( art. 218 de la L.E.C .). Igualmente, se incluyen en este apartado los supuestos de infracción del artículo 99 de la L.J .S. que obliga a condenar al pago de cantidad líquida, así como aquellos otros en los que las sentencias se modifican después de firmadas, fuera de los casos de los artículos 214-2 y 215 de la L.E.C ., y los supuestos en los que dicta la sentencia un juez que no celebró la vista ( art. 98 L.J .S.) o un magistrado que no formó parte de la Sala ( arts. 194 y 200 de la L.E.C .). Como puede observarse el recurso no cita la infracción de ninguna de las normas enumeradas, ni se funda en ello.

Además, los quebrantamientos de las formalidades esenciales del juicio sólo pueden estimarse cuando producen indefensión que no puede subsanarse por otro procedimiento. En el presente caso, la indefensión se podía subsanar mediante el recurso pidiendo la revisión de los hechos declarados, al amparo del apartado d) del art. 207 de la L.J .S., para que se suprimiera la afirmación fáctica controvertida. Lo dicho lo corroboran las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 215-b) de la L.J .S., donde se ordena que en estos casos la Sala resolverá subsanando los defectos apreciados si puede hacerlo y que sólo acordará la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción cuando no pueda resolver subsanando las infracciones cometidas.

En el presente caso la recurrente no ha pedido por vía del artículo 207-d) de la L.J .S. la revisión de los hechos declarados probados y este defecto en la articulación del recurso conlleva, igualmente, la desestimación del mismo.

Finalmente, la desestimación del motivo la impone el que, aunque en el relato de hechos probados no pueden figurar hechos negativos, en el presente caso se ha incorporado un hecho con el que están conformes las partes, lo que impide estimar que se haya producido indefensión. No sólo porque la recurrente no pidió la revisión de los hechos declarados probados, vía que debió seguir, sino, principalmente, porque la propia recurrente acaba reconociendo la realidad de esa afirmación. En efecto, en el segundo motivo del recurso la Administración no niega ese hecho, sino que pretende justificar la falta de redacción de la R.P.T. o de un instrumento similar, por entender que previamente debía haber intervenido la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior, planteamiento que parte de reconocer la realidad de ese hecho y que evidencia que no ha existido indefensión por tratarse de un hecho conforme. Por todo ello procede la desestimación del motivo que pretende, realmente una modificación fáctica innecesaria para resolver este recurso, como evidencia el hecho de que en ella no se funde un motivo jurídico.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, articulado al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., alega la infracción del artículo 37-2 de la Constitución en relación con los artículos 38-apartados 1 a 5 , y 36 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .), 82-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 15-1-b, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 4-2 y 5 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 25 de enero de 2008 (BOE de 8 de febrero de 2008). El recurso, resumidamente, sostiene que el Acuerdo citado tiene naturaleza de convenio colectivo, conforme a los artículos 83 del E.T . y 36 y siguientes del E.B.E.P ., lo que comporta que, aunque la elaboración de la R.P.T., conforme al art. 15 de la Ley 30/1984 , sea competencia de la Administración, de los artículos 4-2 y 5 del Acuerdo se deriva la necesidad de que, previamente, se oiga a la Comisión Técnica del Personal que crea el Acuerdo, entidad a la que corresponde determinar las categorías/ grupos profesionales existentes y el análisis y desarrollo del sistema de clasificación profesional, lo que no se ha hecho, razón por la que el incumplimiento de este trámite hace improcedentes las demandas y obliga a desestimarlas, previa casación de la sentencia recurrida.

  1. Antes que nada, conviene señalar que las condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración en el exterior se regulan por lo dispuesto en el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, pacto convencional aprobado por el Consejo de Ministros que tiene valor estatutario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del E.T .. Su ámbito de aplicación es el dicho, según su artículo primero y las condiciones del mismo se consideran indivisibles y en su conjunto más beneficiosas (Disposición Adicional). Ello supone que a este personal no le sea de aplicación el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Agencia General del Estado, convenio cuyo artículo primero expresamente lo excluye de su ámbito de aplicación. Consecuentemente, no resultan de aplicación los preceptos de ese Convenio Único sobre el procedimiento de elaboración de las R.P.T., ni sobre la necesidad de intervención o audiencia previa de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA), ni tampoco la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 29 de febrero de 2012 (R. 8/2011 ) y 17 de abril de 2012 (R. 92/2011 ) sobre las consecuencias del incumplimiento de ese trámite.

  2. De lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación con los artículos 72 y 74 del EBEP se deriva que las R.P.T. son el instrumento técnico a través del que se lleva a cabo la organización del personal al servicio de las administraciones públicas de acuerdo con las necesidades de los servicios y los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto. De estas disposiciones se deriva, igualmente, que es a la Administración, como a todo empresario, a quien corresponde organizar y estructurar su actividad en función de las necesidades de los servicios a prestar, facultad que ejerce de forma autónoma, salvo que otra disposición la obligue a seguir una tramitación determinada.

Sentado lo anterior la cuestión a resolver se reduce a determinar si, como alega el Abogado del Estado, el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 obligaba a que, previamente a redacción de la R.P.T., interviniera la Comisión Técnica de Personal Laboral en el Exterior (CTPLE) a fin de fijar las categorías y grupos profesionales, o al menos, ser oída al respecto. Al efecto conviene recordar lo dispuesto en el art. 4-2 del Acuerdo que dice: " Instrumentos de organización del trabajo.-La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración que estructurará los puestos de trabajo correspondientes al ámbito de aplicación del presente acuerdo a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, su ubicación, la categoría/grupo, el n.º máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación. Dichos instrumentos serán públicos". También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 5-3 del referido Acuerdo que dispone: "En la Comisión Técnica del Personal Laboral en el Exterior se llevará a cabo el análisis y desarrollo del sistema de clasificación profesional realizando las adaptaciones pertinentes de acuerdo con la ponderación de los factores de conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad que determinan la pertenencia a los distintos grupos profesionales".

De la literalidad de los preceptos del Acuerdo transcritos se deriva que es correcta la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida del artículo 5-3 del Acuerdo interpretado, por cuanto en él la intervención de la C.T.P.L.E. se limita "al análisis y desarrollo del sistema de clasificación profesional realizando las adaptaciones pertinentes...," términos de los que se deriva la existencia de una clasificación profesional previa que debe hacer la empleadora fijando la categoría profesional-grupo que luego se mejorará con la intervención de la CTYPLE, órgano convencional a quien no le corresponde la función de realizar la clasificación profesional previa a la redacción de la R.P.T., ni la de ser oído con anterioridad, según lo dispuesto en los artículos 5-3 y 19 del Acuerdo, precepto este último que la crea.

Procede, por ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin expresa imposición en las costas causadas, cual ha informado el Ministerio Fiscal, recordando, a mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y de otros acuerdos, doctrinas reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, INSTITUTO CERVANTES, INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2012, en actuaciones nº 150/2012 . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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