STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16-diciembre-2010 (autos nº 204/2009 ), seguidos a instancia de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.)" a la que se adhirió la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)", contra la referida Administración pública y contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.)", representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno y la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), representada y defendida por la Letrada Doña Mª Ángeles del Valle Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. (FSAP-CC.OO.)", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: " ordene al Ministerio del Interior a proceder a la anulación de la modificación de la RPT aquí expuesta por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por el incumplimiento del EBEP, siendo devueltos los hechos a la situación previa a dicha modificación ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Interior aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT. Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio del Interior, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-10-2006. - En su artículo 9, 2 se dice lo siguiente: '2. Procedimiento de elaboración y modificación.- Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el art. 3.3 .n). Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA'. El III Convenio Único se publicó en el BOE de 12-11-2009 y su artículo 9, 2 reproduce el texto del convenio precedente. Segundo.- El 9-07-2008 la CECIR dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se recordó a las diferentes Administraciones la obligación de cumplimentar el procedimiento previsto en el art. 9, 2 del II Convenio Único . Obra en autos escrito, suscrito por la Subdirectora General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones de 12-09- 2008, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se reitera la obligación antes dicha. Tercero.- El 26-11-2008 representantes de la CECIR comunicaron a los representantes del Ministerio del Interior que se iban a suprimir en dicho Ministerio, así como en otros Departamentos Ministeriales, los puestos de trabajo vacantes de Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes, actividad limpieza, al no estar prevista su cobertura en la planificación de los recursos humanos, suministrando la propia CECIR un listado de los puestos de trabajo afectados. El 8-11-2008 la Subdirección General de Personal de Costes, Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Departamento remitió escrito a la CECIR, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que solicitó que no se suprimieran los puestos que tuvieran asignado complemento hasta que no se concluyeran los trabajos del Grupo de Trabajo de Complementos y Productividad, adjuntando un listado de puestos de trabajo que no se podían amortizar. Cuarto.- En la reunión de la Subcomisión Delegada de la CIVEA del Ministerio del Interior, celebrada el 17-12-2008, se informó sobre la intención de la CECIR de suprimir los puestos antes dichos, anunciándose que se convocará al Grupo de Trabajo, cuando se sepa si se salvan o no de la amortización los puestos de trabajo con complemento. Quinto.- El 22-12-2008 la CECIR dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se aprobó la modificación de la RpT del Ministerio del Interior con efectos de 1-01-2009. Sexto.- El 5-08-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 2-09-2009. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. (FSAP-CC.OO.)", representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno y la "Central Sindical Independiente de Funcionarios" (CSI-CSIF), representada y defendida por la Letrada Doña Mª Ángeles del Valle Pérez, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Se funda en el art. 205.e) de la Ley de procedimiento Laboral (LPL ), invocando como infringidos los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el art. 9.2 del Convenio Colectivo Único y de la STS/I 23-mayo-2007 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato demandante en conflicto colectivo, mediante el que pretendía la declaración judicial consistente en que " se ordene al Ministerio del Interior a proceder a la anulación de la modificación de la RPT aquí expuesta por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por el incumplimiento del EBEP, siendo devueltos los hechos a la situación previa a dicha modificación ", obtuvo a su favor sentencia estimatoria en parte de su pretensión ( SAN 16- diciembre-2010 -autos 204/2009), en la que se declaraba " Que estimamos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Interior aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT. Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio del Interior, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo ".

  1. - De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cuya modificación o adición no se pretende en casación, resulta acreditado, en cuanto ahora nos afecta, que " El 9-07-2008 la CECIR dictó resolución ... mediante la que se recordó a las diferentes Administraciones la obligación de cumplimentar el procedimiento previsto en el art. 9, 2 del II Convenio Único ... ", que " El 26-11-2008 representantes de la CECIR comunicaron a los representantes del Ministerio del Interior que se iban a suprimir en dicho Ministerio, así como en otros Departamentos Ministeriales, los puestos de trabajo vacantes de Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes, actividad limpieza, al no estar prevista su cobertura en la planificación de los recursos humanos, suministrando la propia CECIR un listado de los puestos de trabajo afectados. El 8-11-2008 la Subdirección General de Personal ... remitió escrito a la CECIR ... en el que solicitó que no se suprimieran los puestos que tuvieran asignado complemento hasta que no se concluyeran los trabajos del Grupo de Trabajo de Complementos y Productividad, adjuntando un listado de puestos de trabajo que no se podían amortizar ", que " En la reunión de la Subcomisión Delegada de la CIVEA del Ministerio del Interior, celebrada el 17-12-2008, se informó sobre la intención de la CECIR de suprimir los puestos antes dichos, anunciándose que se convocará al Grupo de Trabajo, cuando se sepa si se salvan o no de la amortización los puestos de trabajo con complemento ", así como que " El 22-12-2008 la CECIR dictó resolución ... mediante la que se aprobó la modificación de la RpT del Ministerio del Interior con efectos de 1-01-2009 ".

  2. - Se razona por la Sala de instancia en la sentencia impugnada que " la modificación de la RpT del Ministerio del Interior, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, incumplió frontalmente lo dispuesto en el art. 9, 2 del II Convenio Único , que estaba vigente en aquel momento, ya que no se cumplió el requisito, contemplado en dicho precepto, de presentar a la Subcomisión Delegada de la CIVEA la correspondiente propuesta de modificación de la RpT para que la Subcomisión elabore las correspondientes alegaciones en el plazo de diez días hábiles, no pudiendo admitirse, de ningún modo, que la información, producida en la reunión de la Subcomisión de 17-12-2008 ... cumpliera dicha obligación, puesto que se limitó a emitir una información verbal que está muy lejos de cumplir lealmente el mandato convencional ", que " Ese incumplimiento es relevante ... aunque la organización del trabajo y la aprobación consiguiente de las RpT corresponda exclusivamente a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del II Convenio Único , reproducido en el art. 8 del III Convenio Único , ya que dicha facultad está limitada por los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores, tal y como se refleja en dicho artículo, contemplándose en el art. 6, 1, f) del II Convenio Único , reproducida en el mismo precepto del siguiente convenio, que corresponde a las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA recibir, en materia de RpT, recibir previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, en concordancia con lo establecido en el art. 9, 2 de los convenios citados, donde se dispone que las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de diez días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes, momento este en el que se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el art. 3.3.n) de los convenios reiterados "; concluyendo que " probado inequívocamente, que la modificación de la RpT cuestionada se produjo, sin presentar la propuesta modificativa a la Subcomisión Delegada de la CIVEA para que la misma emitiera las observaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles desde la presentación, debe concluirse que dicha decisión vulneró lo dispuesto en el art. 82.3 ET , que vincula a las Administraciones Públicas, a tenor con lo dispuesto en el art. 32 del EBEP , en relación con los artículos 3 ; 6, 1, f ); 8 y 9, 2 del II Convenio Único, en concordancia con los mismos artículos del III Convenio Único , siendo este el único pronunciamiento, que nos es permitido, de conformidad con la jurisprudencia producida por STS 10-09-2009, recaída en recurso de casación 205/2009 , donde se estimó parcialmente el recurso de casación, ordenándonos distinguir entre ambas pretensiones, al considerar que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer sobre la nulidad de la modificación de la RpT, pero si sobre el incumplimiento de los requisitos convencionales para su aprobación ".

SEGUNDO

1.- Sin cuestionarse en este recurso de casación ordinario el extremo de la sentencia impugnada en el que se declara la incompetencia de jurisdicción social por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Interior, la Abogacía del Estado recurrente articula su impugnación por el cauce procesal del art. 205.e) LPL , invocando como infringidos los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el art. 9.2 del Convenio Colectivo Único y de la STS/I 23-mayo-2007 , afirmando, en esencia, que " siempre se debe respetar el ejercicio de la potestad administrativa de modificación del a RPT y no al trámite procedimental de informe previo, el cual no puede prevalecer nunca sobre aquella " y que " el trámite de informe, con el limitado alcance que posee, pues carece de efecto vinculante alguno, se cumplió, siquiera verbalmente ", pretendiendo, en definitiva, la casación y anulación de la sentencia de instancia.

  1. - El recurso se admite, lo que no cuestiona la parte impugnante ni el Ministerio Fiscal, a pesar de que pudiera adolecer de defectos consistentes en la posible insuficiencia del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, respecto de la falta específica de relación de las alegaciones con respecto a las normas sustantivas invocadas como infringidas, así como, en relación la con la sentencia civil que invoca como fundamento del quebranto de doctrina jurisprudencial alegada; presupuestos del escrito de interposición del recurso exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y posteriormente recogidos en el art. 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  2. - Los Sindicatos impugnantes y el Ministerio Fiscal se oponen a la procedencia del recurso, argumentando, en esencia, sobre que no puede entenderse que por no ser vinculante un informe sea irrelevante su exigencia de estar prevista en la oportuna norma o, como indica el Ministerio Fiscal, dado que " se conculcó la facultad de audiencia que prevé el convenio para los representantes de los trabajadores, por lo que ... no se han cumplido los requisitos, o al menos uno de los requisitos, establecidos por el Convenio para la modificación de la RPT ".

TERCERO

1.- El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, -- en especial, en sus SSTS/IV 10-septiembre-2010 (rco 205/2009 ), 20-septiembre-2010 (rco 17/2010, recaída en supuesto similar ) y 7-diciembre-2010 (rco 181/2009 ) --, el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión relativa a la determinación de si en el caso concreto se ha cumplido o no el trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la " Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación " (CIVEA), en la que existe representación sindical, previsto en los arts. 3 y 9.2 del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) (BOE 14-10-2006), con las consecuencias a ello inherentes. Se establece por esta Sala que tal determinación del cumplimiento o incumplimiento por parte de la Administración pública empleadora de lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo cabe encuadrarla entre las " pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos " que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL ).

  1. - En segundo lugar, partiendo de que dispone, expresa e imperativamente, el art. 9.2 del II CUAGE, sobre el procedimiento de elaboración y modificación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas que " serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el artículo 3.3.n " y que " Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA ". Debiendo relacionarse el referido precepto convencional con el art. 3.1 y 3.n del propio Convenio, en el que se establece: a) la composición empresarial y social de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA), integrada " por quince miembros de cada una de las partes " y " Los miembros de la parte social, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante "; y b) sus funciones, especialmente la de " Emitir informe sobre las propuestas de modificación sustancial de las relaciones de puestos de trabajo que signifiquen aumento del gasto, así como recibir información semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando los mismos se produzcan sin variación del gasto ".

  2. - En el presente caso la Administración pública demandada incumplió de forma manifiesta el trámite de audiencia exigible convencionalmente para la elaboración y modificación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas, para lo que existe un específico procedimiento pactado, y que no cabe consideradlo suplido por una mera información verbal en una de las sesiones de una subcomisión delegada de la CIVEA sobre la intención de la CECIR de suprimir determinados puestos de trabajo, intentando obviar la exigencia e importancia de conocer el criterio, a través de su informe, de un órgano mixto o paritario de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio Colectivo, que, aun no siendo vinculante (arts. 6 y 9.3) y constituyendo competencia o facultad exclusiva de la Administración la organización del trabajo, su emisión o audiencia constituye un verdadero derecho reconocido en el propio II CUAGE, en cuyo art. 8.1 se preceptúa que " La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores ".

CUARTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia impugnada. Sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-diciembre-2010 (autos nº 204/2009 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.)", a la que se adhirió la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)", contra la referida Administración pública y contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV). Confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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