STS 2389/97, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2389/97
Fecha10 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de Septiembre de 2009, en autos nº 145/2009, seguidos a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, FSP-UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA STV, sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, FSP-UGT, CSI-CSIF, CIG, ELA-STV, representados por el Abogado del Estado, y Dª Tatiana .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), mediante escrito de fecha 3 de Julio de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho a proceder a la anulación de la modificiación de la RPT por incumplimiento del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por el incumplimiento del EBEP.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda interpuesta por FSAP-CC.OO a la que se adhirió CSI-CSIF se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y por consiguiente sin entrar en el asunto se advierte a las demandantes que pueden ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo se inicia mediante demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156 de la LPL a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS. El escrito admitido como Papeleta de Conciliación lleva fecha de entrada en el Registro de 4 de junio de 2009 y está aportado a los autos. El 29 de junio la Dirección Generl de Trabajo emitió el preceptivo informe que fue registrado el 3 de julio de 2009, igualmente aportado a los autos. SEGUNDO: El 1 de enero de 2009 entró en vigor la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la que se suprimían los relacionados en ella, de la Subsecretaría de Industría, Turismo y Comercio y de la Dirección Provincial de Comercio de Canarias-Santa Cruz de Tenerife, aprobada por la Comisión Interministerial de Retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Único, modificación que no ha sido presentada a la correspondiente Subcomisión Delegadas para que se formulen las alegaciones pertinentes. TERCERO: El 9 de julio de 2008 la Dirección General de costes de Personal y Pensiones Públicas y la Dirección General de la Función Pública emitió oficio en el que advirtió de la necesidad de que los expedientes de elaboración y modifiación de las relaciones de puestos de trabajo que se presenten para su resolución por la CECIR, tramitados por cualquier procedimiento deben haber sido presentados a la correspondiente Subcomisión Delegada para que se formulen las alegaciones pertinentes. CUARTO: El 1 de septiembre de 2008 la Subdirección General de la Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, emitió oficio en el que se recuerda la obligatoriedad de dar cumplimiento íntegro al artículo 9 dell II Convenio Único en relación con los procedimientos de modifiación de las RPTS. QUINTO : El II Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14 de octubre de 2006. SEXTO: El 22 de junio de 2009, se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo a instancia de la FSAP-CCOO y FSP-UGT que resultó sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo fue instado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO) mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo como papeleta de conciliación, cuyo intento tuvo lugar sin resultado positivo, por lo que la referida Dirección General se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en demanda de oficio en la que, de acuerdo con lo postulado por los recurrentes se solicita que "se ordene al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a proceder a la anulación de la modificación de la RPT aquí expuesta por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por incumplimiento del EBEP, siendo devuelto los hechos a la situación previa a dicha modificación".

La sentencia de la Audiencia Nacional, aquí recurrida en casación estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado y, sin entrar en el asunto se advierte a los demandantes que pueden ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra dicha sentencia recurre en casación la entidad promovente del conflicto colectivo (FSAP-CC.OO), solicitando que se declare la competencia de la jurisdicción social y se retrotraigan las actuaciones con devolución de los autos a la Audiencia Nacional para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, a cuya petición se adhiere la codemandada Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) al evacuar el trámite de impugnación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social razonando "que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos, a tenor con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR de conformidad con los preceptos citados mas arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la modificación de la RPT ..."

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 1 en relación con el art. 2.1 y art. 151.1, todos ellos de la LPL, señalando que el Convenio Único en su art. 9.2 fija el procedimiento de elaboración y modificación de las RPT, señalando que "las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que crea pertinentes", y que lo que se está impugnando en este conflicto colectivo no es la resolución de fondo de la CECIR por la que se modifica la RPT sino el incumplimiento del Convenio Colectivo de aplicación. En el mismo sentido, la Dirección General de Trabajo, en el informe que acompaña a la comunicación con valor de demanda de oficio, después de señalar que la controversia se suscita en cuanto se cuestiona la correcta aplicación del art. 9.2 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (AGE), argumenta que "el presente Conflicto Colectivo no presenta tanto una discrepancia de fondo sino una irregularidad formal en la tramitación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo (RPTS), detectada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha omitido, en la tramitación de la propuesta de modificación el envio de la misma a la Subcomisión Delegada correspondiente, a fin de que ésta pueda formular las observaciones que entienda pertinentes".

TERCERO

Acorde con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, esta Sala se ha declarado incompetente " para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción ", argumentando que " la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad " y que " por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ " (STS/IV 30-marzo-1993 -recurso ordinario 180/1992 ). También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que " la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público " y que " es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite " (STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992 ). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica (STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ).

Por el contrario, existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la competencia jurisdiccional del orden social por razón de la materia en pleitos sobre reclamación de complementos salariales para cuya percepción fuese requisito la mención o inclusión de dicho complemento en la RPT de la Administración Autonómica, en los que se discutía la apreciación y alcance de dicho requisito (entre otras muchas, baste señalar las sentencias de 15 de enero y 21 de abril de 2009 (Recs. nºs. 709/08 y 1595/08). De igual modo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 (R. 2389/97 ), declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, negando la del orden contencioso-administrativo en un supueso en que se pretendía el cumplimiento de una norma contenida en un Convenio Colectivo, "porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de Octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de Abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda."

Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia - cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo, en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT-cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación, declarar la competencia de este orden jurisidiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento del Convenio Colectivo y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a tales efectos, desestimándolo en el resto. Sin costas en ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2009 en autos nº 145/2009 en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, FSP-UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA STV, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la pretensión de que se declare que hubo, por parte de la administración demandada, incumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo sobre la tramitación de la RPT., devolviendo las actuaciones a la Sala sentenciadora para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia al efecto y desestimamos el recurso en el resto de pedimentos. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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