STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso4168/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha, 9 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos nº 1051/92 de CONFLICTO COLECTIVO, promovido por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador D. ENRIQUE LILLO PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, formuló demanda ante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare la nulidad de la Orden de la Consejería de Castilla La Mancha de 3 de Septiembre de 1.992, objeto de impugnación, condenando a la Administración demandada y a la Unión General General de Trabajadores a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, con las consecuencias legales que resulten ser inherentes a ello".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del Juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el Juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de Noviembre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Luis Collado García, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden de 3 de Septiembre de 1.992, dictada por la Consejería de Administraciones Públicas y publicada en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha de 16 de Septiembre de 1.992, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración de nulidad, con las consecuencias legales inherentes".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 1º) La Disposición Adicional Tercera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, publicado por Resolución de 30 de Noviembre de 1.990, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 5 de Diciembre de 1.990 establece literalmente: "Entiendo ambas partes que el sector de atención a niños de 0 a 6 años está sujeto a reconversión como consecuencia de aplicación de la LOGSE, y teniendo incidencia en trabajadores pertenecientes a escuelas Infantiles dependientes de la Junta de Comunidades y afectados por el presente Convenio, se acuerda que en un plazo no superior a 3 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, se constituirá una Comisión compuesta paritariamente por las partes firmantes, encargada de estudiar y realizar propuestas al objeto de adecuar los aspectos especificados, laborales y profesionales de este Colectivo y Centros, teniendo un plazo máximo de un año desde la firma de este Convenio Colectivo para finalizar la propuesta. Igualmente dicha Comisión realizará idéntico trabajo en los centros de Menores y encaminado a adecuar sus plantillas y equiparar asimismo sus circunstancias laborales y profesionales. Hasta la finalización de los trabajos que se expresan en la presente disposición adicional se mantendrán las condiciones actualmente vigentes para el personal. 2º) El Convenio Colectivo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, que lo fue en 5 de Diciembre de 1.990, según se establece en el art. 3 del propio Convenio. En 23 de Abril de 1.991 se constituyó la Comisión Paritaria a que hace referencia la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo, celebrándose posteriores reuniones negociadoras en 16 de Mayo, 11 de Julio, 28 de Noviembre de 1.991, 21 de Febrero, 3 de Marzo, 27 de Marzo, 14 de Abril, 13 de Mayo, 17 de Junio, 2 de Julio y 2 de Septiembre de 1.992, sin que finalmente se llegase a un acuerdo definitivo sobre el desarrollo de la citada Disposición Adicional. 3º) En 2 de Septiembre de 1.992, se suscribe un acuerdo entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Sindicato U.G.T., y con base a tal acuerdo, según se establece en su preámbulo, se dicta la Orden de 3 de Septiembre de 1.992 por la Consejería de Administraciones Públicas por la que se desarrolla la Disposición Adicional Tercera del Convenio, publicándose en el Diario Oficial de la Comunidad de 16 de Septiembre de 1.992. En dicha Orden se crean categorías profesionales, se fijan las funciones de las mismas y se establecen los criterios de integración y su fecha de efectos. Finalmente, la Disposición Final Segunda de la Orden fija su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO-MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de Marzo de 1.993, en el que se consignan los siguientes motivos.- I) Al amparo del apartado a) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al resolver la sentencia recurrida sobre cuestión ajena al orden jurisdiccional social con violación del apartado a) del art. 3 del propio Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Al amparo del apartado b) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación del procedimiento seguido. III) Al amparo del apartado c) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión para esta parte. IV) Al amparo del apartado d) del art. 203 del Testo Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. V-VI y VII) Al amparo del apartado e) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el día 28 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha, con amparo en el art. 204-a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, alega violación del art. 3-a) del propio texto procesal mencionado, por entender que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer del litigio planteado.

El carácter de la impugnación propuesta obliga a la Sala al examen de las actuaciones procesales sin tener que sujetarse a las apreciaciones de orden fáctico tenidas en cuenta por el tribunal "a quo".

En el enjuiciamiento del motivo casacional de referencia es de tener en cuenta que el suplico de la demanda rectora de autos pretende, única y exclusivamente, la nulidad de la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

Desde esa perspectiva de postulación procesal no cabe la menor duda que lo pretendido en la litis es la nulidad de una disposición normativa de carácter general emanada de una Administración Pública en el ejercicio del "ius imperium".

En este sentido, no puede ignorarse que la orden administrativa en cuestión se sustenta en el art. 11 de la Ley 3/88, de 13 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, relativa a ordenación de funcionarios de la expresada Comunidad, en cuyo apartado 3-j) se faculta al Consejero de la Presidencia a "dictar instrucciones para la elaboración de las Relaciones de Puestos de trabajo".

Es evidente, por tanto, que la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público.

Desde esta perspectiva, no cabe la menor duda que la impugnación de tal orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, escapa al área competencial de este orden jurisdiccional social.

Es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite.

El hecho de que el origen de esta Disposición se sitúe en una propia norma laboral, cual es el Convenio Colectivo, y, al propio tiempo, también, en las deliberaciones y acuerdos de una Comisión Paritaria de dicho Convenio, no desdibuja el carácter de Norma emanada, exclusivamente, de la Administración, revestida de manifiesto "ius imperium" que caracteriza a la Orden de la Consejería Autonómica cuya nulidad se pretende en el presente Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

SEGUNDO.- La Disposición Adicional 6ª del Convenio Colectivo que, en unión de la ya citada Ley 3/88 de la Junta de la Comunidad de Castilla- La Mancha, se invocan como sustento legitimador de la controvertida Orden emitida por la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no alcanza a tener virtualidad a los fines de determinación del orden jurisdiccional competente para dilucidar la controversia de autos.

Al respecto, es de significar que la eficacia normativa de que goza el Convenio Colectivo -art. 37 de la Constitución Española y art. 82 del Estatuto de los Trabajadores- y que no excluye, por supuesto, la designación de un arbitraje para dilucidar determinadas cuestiones derivables del mismo, no puede, sin embargo, extenderse hasta el punto de autorizar la emisión por la Autoridad competente de actos o disposiciones de marcada índole administrativa y, lo que es más importante, imponer, a consecuencia de ello, una mutación del orden jurisdiccional competente para conocer de dicho acto o disposición, lo que solo puede hacerse por medio de L.O. (art. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cualquiera que hubiera sido la voluntad de las partes suscribientes del Convenio Colectivo de referencia, al otorgar a una de ellas -en este caso en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha- la facultad definidora de categorías y funciones laborales, es lo cierto que la forma de ejercicio de tal facultad por parte de la Administración Autonómica implicada que, al respecto, se apoya en una Ley reguladora del funcionariado público y emite una Orden administrativa impide, como es obvio, admitir la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, este primer motivo del recurso debe ser estimado, lo que comporta, de por sí, la innecesariedad del examen de los restantes y conlleva la estimación del recurso declarándose la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del Conflicto Colectivo que se resuelve, debiéndose remitir a las partes a la jurisdicción competente, que no es otra, sino la del orden jurisdiccional contencioso-administrativa.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor del art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que no se aprecia temeridad en la formulación del recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, promovido por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha, 9 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos nº 1.051/92 de Conflicto Colectivo, promovido por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Casamos y anulamos la sentencia de instancia y con estimación del recurso de casación al que la misma se contrae, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del presente Conflicto Colectivo, advirtiendo a las partes litigantes, que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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