STSJ Castilla y León 319/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1957
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 277/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 319/17

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 277/17 interpuesto por D.ª Delia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 739/16 seguidos a instancia del recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre otros Derechos Laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la excepción de litispendencia y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Delia

, confirmo la resolución impugnada de 14 de noviembre d e 2016 y absuelvo al demandado COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Delia, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -54, presta servicios para el demandado como Educadora en la Residencia "Gregorio Santiago" de Burgos. SEGUNDO.- Desde el 2-5-15 pasa a la situación de jubilada parcial y suscribe con el demandado un contrato a tiempo parcial a media jornada hasta la fecha de jubilación total y al propio tiempo el demandado suscribe con otra persona un contrato a tiempo parcial de relevo por la otra media jornada. TERCERO.- En virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social número tres de 27-5-16 se reconoció a la actora a la obtención de una plaza distinta. Sentencia que se halla en fase de ejecución. CUARTO.- La actora accedió a un concurso convocado por resolución de 7-2-14. Por resolución de 14-11-16 (BOCYL de 17-11-16) no se admitió a la actora por entender que las plazas convocadas lo eran a jornada ordinaria y ninguna a media jornada. QUINTO.- La actora impugna dicha resolución interponiendo demanda para ante este Juzgado el 29-11-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Delia, siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - La trabajadora D.ª Delia solicita que, teniendo por presentado este escrito,documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por formulada demanda contra la Junta de Castilla y León, en reclamación por Derecho y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia estimando la demanda y anulando la Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCyL de fecha 17/11/2016 en lo relativo a la exclusión de la actora, procediendo a la valoración de sus méritos conforme al baremo que establece la convocatoria y adjudicándole, en su caso, la plaza vacante que corresponda.

Desestimada la demanda recurre en suplicación.

Formula recurso al amparo del artículo 193 C de la LRJS alegando infringido el art 1.3. de la Base de la Resolución de 7-2-2014 y art 14 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la JCYL .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda

así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la...

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