STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2389/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por los Letrados D. Rafael Nogales Gomez-Coronado y D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de Mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en procedimiento de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Mayo de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en procedimiento de conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: 1º.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de Universidades publicado en el BOE de 6 de octubre de 1990, establece en su artículo 21 que "todas las plazas contenidas en la relación de puestos de trabajo se cubrirán mediante los procedimientos regulados en los artículos 16 y 17. El procedimiento para modificar la categoría profesional de los trabajadores será el de concurso oposición". 2º.- En la Primera de las Disposiciones Transitorias de dicho Convenio colectivo se recoge: "No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las Universidades tendrán aprobada obligatoriamente su relación de puestos de trabajo del personal laboral en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este Convenio, mediante propuesta previa acordada entre la Gerencia y el Comité de empresa que garantice la adecuación de la situación laboral de aquel personal que viniere ocupando puestos que resulten clasificados en otro grupo y/o categoría". 3º.- Por Resolución de la Universidad de Oviedo, de 24 de Julio de 1.991, publicada en el BOE el 8 de Agosto de 1.991, se ordena la publicación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral. 4º.- El 9 de junio de 1993 se dicta por el Rectorado de la Universidad de Oviedo resolución desestimatoria de la reclamación formulada por la dotación presupuestaria para el personal laboral y actos administrativos que modifican la relación de puestos de trabajo de dicho personal. Frente a esta Resolución de interpuso recurso contencioso- administrativo, desestimatorio por sentencia de 17 de marzo de 1994. 5º.- Por Real Decreto de 30-Mayo de 1.995, publicado en el BOE el 7 de Julio de 1.995, se traspasan al Principado de Asturias funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades. 6º.- En marzo de 1.995 se produce el cese de varios trabajadores, vinculados a la Universidad con un contrato temporal de ordenanza, continuando, al día siguiente de su cese, desempeñando los mismos servicios como funcionarios interinos de la Escala Subalterna. 7º.- La relación de puestos de trabajo para el año 1.995, negociada por la Gerencia de la Universidad de Oviedo y el Comité de empresa, fue aprobada por el Pleno del Consejo Social de dicha Universidad, el 29 de Noviembre de 1.995, por doce votos a favor, dos en contra (los emitidos por representantes del Comité de empresa) y una abstención. 8º.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno, ratificado por el Consejo Social, el 24 de enero de 1.996, se aprobó la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración y Servicios. Con anterioridad, en sesión plenaria celebrada el 24 de mayo de 1.995, el Consejo Social aprobó el presupuesto. 9º.- El 11 de julio de 1.995 se celebró sin avenencia conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 10º.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de 11 de junio de 1996, confirmada por la de esta Sala de 29 de noviembre de 1.996, desestimó la demanda de conflicto colectivo acogiendo la excepción de incompetencia funcional del Juzgado de lo Social.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la Unión de General de Trabajadores (Unión Regional de Asturias) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (Unión General de Asturias) contra la Universidad de Oviedo, a la que absolvemos de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de UGT y CCOO (Unión Regional de Asturias), en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia, al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 82.3 TRET (Real Decreto 1/95, de 24 de Marzo, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)

TERCERO

Se impugno el recurso de Casación por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda del conflicto colectivo tuvo como suplico que se declarara: A) La obligación de la Universidad de respetar la relación de puestos de trabajo correspondiente a la categoría profesional de Ordenanza, tanto en lo referente a su número como a la naturaleza del vínculo; B) La nulidad de las contrataciones llevadas a cabo que no se acomoden a la naturaleza y categoría laboral que corresponda según la relación de puestos de trabajo acordada; y C) La obligación de proceder a regularizar las contrataciones llevadas a cabo que no cumplan con lo estipulado en la relación de puestos citada. La Sentencia, dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha desestimado -por vía tácita- la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, y ha desestimado asimismo la triple pretensión con absolución de la Universidad demandada, y es ahora objeto de Recurso de Casación interpuesto por uno de los Sindicatos accionantes y al que se ha adherido el Sindicato codemandante, recurso que, en su único motivo censura infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 28.1; y 37.1 de la Constitución; 2.2.d); y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y también en relación con los artículos 161 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, se razona en síntesis, que la Sentencia no aplica una norma de un Convenio Colectivo, vigente, no denunciado ni impugnado, posponiendo su eficacia a la Ley 11/1983, de Ordenación Universitaria, que confiere al Consejo Social de cada Universidad la competencia para la regulación y calificación de los puestos de trabajo, competencia que la parte recurrente afirma que puede ser condicionada en su ejercicio, al acuerdo con los representantes de los trabajadores, como, a su entender, se pactó en el Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir sobre el recurso, resulta obligado contestar al escrito de impugnación, que vuelve a insistir en negar que el Orden Social de la Jurisdicción sea competente para conocer de las pretensiones planteadas, esencialmente porque la parte razona que se trata de una actuación de un Órgano administrativo, la Universidad, sometido al Derecho administrativo, y que ha establecido vínculos administrativos (de funcionarios interinos) para obtener prestaciones de servicios, actuación sometida al Derecho administrativo y que la parte niega pueda ser enjuiciada por el Orden Jurisdiccional del Trabajo. Esta censura no merece acogida, al menos si se contempla estrictamente la pretensión ejercitada, porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de Octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de Abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda. En cuanto al apartado B), pudiera resultar más dudosa la competencia en cuanto que parecen impugnarse los actos administrativos consistentes en efectuar nombramientos de funcionarios interinos; pero la realidad procesal es que el suplico viene a ignorar la suerte futura de tales nombramientos, y lo que impugna es la anulación o supresión de puestos de trabajo laborales, establecidos e identificados mediante el acuerdo bilateral empresa-comité, en cumplimiento de una norma del Convenio Colectivo. Nada se dice de nombramientos para dirigir la impugnación, sino de contrataciones, es decir se pide la nulidad de los contratos de trabajo que pudieran haberse establecido contrariando o, al menos, desconociendo lo dispuesto en el Convenio Colectivo. Quede, eso sí, claro, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el Orden Social de la Jurisdicción no es competente, por razón de la materia, para entrar a declarar la legalidad o ilegalidad de nombramientos de funcionarios; pero eso no es obstáculo para que se pronuncie sobre los puestos de trabajo fijados para cumplir un Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de una Administración Pública. Igual razonamiento cabe hacer del apartado C). Si es referido a nombramientos de funcionarios interinos, el Orden Social de la Jurisdicción no es competente sobre tal materia; si lo que se denuncian son desviaciones en contratos laborales sobre lo estipulado en la relación de puestos acordada en cumplimiento del Convenio Colectivo, la competencia del Orden social ha de ser afirmada. El dictamen del Ministerio Fiscal no contiene reparo alguno sobre la decisión de entrar en el fondo del litigio.

TERCERO

En cuanto a la censura de fondo, el fallo absolutorio no infringe los preceptos que establecen la fuerza vinculante y la eficacia general de los Convenios Colectivos negociados, pactados, registrados y publicados, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, en cumplimiento de los artículos 28 y 37 de la Constitución, por empresas y Sindicatos. Lo que sucede es que la norma que se alega del Convenio Colectivo es una norma intertemporal, cuya eficacia se agotó con su cumplimiento. La letra de la Disposición Transitoria es suficientemente reveladora de tal temporalidad: Se trata de un sin perjuicio, y que habrá de ser cumplido en el plazo máximo de 6 meses a partir de la vigencia del presente Convenio. Y las partes sociales de la Universidad de Oviedo, lo cumplieron, aunque con alguna demora (también prevista por la propia Disposición Transitoria), puesto que el Convenio aparece publicado en el BOE del día 6 de Octubre de 1990, y en el mismo periódico oficial del día 8 de Agosto de 1991, se publica la Resolución del Rectorado de dicha Universidad, con la relación de puestos de trabajo, lo que se produce "De conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades...por acuerdos de Junta de Gobierno y Consejo Social...", aunque nadie niega la afirmación contenida en el escrito de demanda, de que el Comité de empresa había negociado y acordado con la Gerencia la propuesta para tal relación de puestos de trabajo.

CUARTO

Como quiera que la intervención de estos dos órganos, Comité y Gerencia, no es preceptiva en la Ley de Ordenación Universitaria, y el Convenio Colectivo únicamente la establece para esta primera relación, ha de indagarse si tal límite es racional o debe entenderse que cada vez que vaya a ser modificada la relación de puestos de trabajo, resulta preceptivo el previo acuerdo- propuesta de Gerencia y Comité. La decisión viene derivada de la naturaleza de norma transitoria, y de su finalidad que garantice la adecuación de la situación laboral de aquel personal que viniese ocupando puestos que resulten clasificados en otro grupo y/o categoría. Se ve que, al tratar el Convenio Colectivo por primera vez esta materia, salva los inconvenientes que su regulación administrativa pudiera originar sobre las situaciones preexistentes, y de ahí que, en norma intertemporal o transitoria, se introduzca la intervención del órgano de representación de los trabajadores, en la formulación de la propuesta. De ello resulta que la norma quedó cumplida, y, con este cumplimiento agotó su eficacia, por lo que ninguna ofensa se infiere al derecho y eficacia de la negociación colectiva al entender que los órganos administrativos a quienes la Ley encomienda la función de ordenar los puestos o plantillas laborales, quedaron exentos para futuras actuaciones, sin perjuicio, por supuesto, de que el cumplimiento de sus acuerdos haya de respetar los derechos laborales de los trabajadores que, en su caso, pudieran verse afectados, por tal cumplimiento. En definitiva, el reiterado acuerdo para proponer era preciso para la primera relación de puestos de trabajo, pero no es necesario para las posteriores, dado que éstas no han de salvar las situaciones preexistentes al Convenio Colectivo, situaciones que deben tenerse por salvadas, con la medida intertemporal. Porque, además, la impugnación de las decisiones del Consejo Social de la Universidad referidas a las relaciones de puestos de trabajo -incluso laborales- no de competencia de este Orden Jurisdiccional, a tenor de la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1997, sino que solo podemos entrar a decidir sobre el cumplimiento del Convenio Colectivo de una puntual intervención inicial mediante acuerdo Gerencia - Comité de Empresa.

QUINTO

Agotado así el contenido del recurso, que omite toda censura jurídica directamente derivada de la pretendida contratación como funcionarios, de quienes eran trabajadores, sin duda porque tal contratación no ha llegado a los hechos probados, puesto que el hecho probado 6º se limita a afirmar que En Marzo de 1995 se produce el cese de varios trabajadores, vinculados a la Universidad con un contrato temporal de ordenanza, continuando al día siguiente de su cese, desempeñando los mismos servicios como funcionarios interinos de la Escala Subalterna, no cabe sino desestimar el estudiado, según dictamina también el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por el recurrido Universidad de Oviedo, y desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por los Letrados D. Rafael Nogales Gomez-Coronado y D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de Mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en procedimiento de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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