STS 404/2018, 13 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución404/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10133/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 404/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Cristobal contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia de fecha 4 de julio de 2017 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Sánchez San Frutos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida bajo el nº 1 de 2016 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara: PRIMERO.- En el mes de junio del año 2011, el acusado, Cristobal , también conocido con el sobrenombre de " Esteban ", residía en el NUM002 piso del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida, tratándose de un edificio ocupado ilegalmente en cuyo NUM001 piso residía también Fructuoso . El día 24 de junio de 2011, alrededor de las 14 horas, una dotación de la Guardia Urbana de Lleida tuvo que mediar en una pelea entre el acusado Cristobal y Fructuoso que se produjo en la esquina de la calle Paer Casanovas con la calle Alfred Perenya, durante la que ambos se estaban agrediendo y amenazando. Entre las 12 horas del día 26 de junio de 2011 y la madrugada del día siguiente, en la habitación ocupada por Fructuoso en la NUM001 planta del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Lleida, el acusado Cristobal , con ánimo de acabar con su vida, agredió a Fructuoso usando un arma blanca, causándole la muerte. SEGUNDO.- El acusado, Cristobal , después de haber matado a Fructuoso en el piso ubicado en la NUM001 planta del inmueble, arrastró el cadáver por las escaleras hasta el piso situado en la NUM002 planta en el que él residía y allí lo descuartizó. La noche del día 26 al 27 de junio de 2011, el acusado Cristobal se deshizo de los restos del cadáver arrojándolos al río Segre a su paso por el Parc de la Mitjana de Lleida. A partir del día 3 de julio de 2011 fueron apareciendo en el pantano de Utxesa y en el Parc de la Mitjana de Lleida diversas partes del cadáver de Fructuoso , concretamente la mitad inferior de la pierna izquierda, la mitad de la extremidad inferior derecha, la mitad superior de la extremidad inferior izquierda, la mitad superior de la extremidad inferior derecha, la mano derecha, el brazo izquierdo completo y el cráneo, así como ropa suya manchada con su sangre. TERCERO.- El día 27 de junio de 2011, el acusado Cristobal pidió al acusado Jose Ramón que le comprara un billete de avión para viajar a la República Dominicana debido a que le iban a expulsar de España, procediendo éste a hacer una reserva utilizando su tarjeta Visa Electron en un locutorio de la calle Nord de Lleida. El acusado Jose Ramón , siendo ya conocedor de que el acusado Cristobal había matado a Fructuoso y para ayudarle a huir, fue quien lo llevó en un vehículo la madrugada del día 28 de junio de 2011 al aeropuerto de Barcelona, no consiguiendo coger un vuelo a la República Dominicana hasta el día siguiente, tras acompañarle nuevamente el acusado Jose Ramón al aeropuerto. En el mes de junio de 2011, el acusado Jose Ramón tenía una relación sentimental estable con la hermana del acusado Cristobal , Guadalupe ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"CONDENO a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. ABSUELVO a Cristobal del delito de profanación de cadáver del que venía acusado. ABSUELVO a Jose Ramón del delito de encubrimiento del que venia siendo acusado. Y todo ello con imposición al condenado del pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las restantes. Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta. Únase esta resolución al acta del jurado. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cristobal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de enero de 2018 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida en el Procedimiento núm. 1/17, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, que queda CONFIRMADA. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cristobal , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del arte 849.1 LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, debido a la aplicación indebida del art. 138.1 CP (Delito de Homicidio).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de septiembre de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida nº 297/17 de fecha 4 de Julio de 2017 que condena a Guadalupe como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y ABSUELVE a Jose Ramón del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado.

Con fecha 8 de Enero de 2018 el TSJ de Cataluña dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Se fijaron como hechos probados los siguientes:

"En el mes de junio del año 2011, el acusado, Cristobal , también conocido con el sobrenombre de " Esteban ", residía en el NUM002 piso del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida, tratándose de un edificio ocupado ilegalmente en cuyo NUM001 piso residía también Fructuoso .

El día 24 de junio de 2011, alrededor de las 14 horas, una dotación de la Guardia Urbana de Lleida tuvo que mediar en una pelea entre el acusado Cristobal y Fructuoso que se produjo en la esquina de la calle Paer Casanovas con la calle Alfred Perenya, durante la que ambos se estaban agrediendo y amenazando.

Entre las 12 horas del día 26 de junio de 2011 y la madrugada del día siguiente, en la habitación ocupada por Fructuoso en la NUM001 planta del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Lleida, el acusado Cristobal , con ánimo de acabar con su vida, agredió a Fructuoso usando un arma blanca, causándole la muerte.

El acusado, Cristobal , después de haber matado a Fructuoso en el piso ubicado en la NUM001 planta del inmueble, arrastró el cadáver por las escaleras hasta el piso situado en la NUM002 planta en el que él residía y allí lo descuartizó.

La noche del día 26 al 27 de junio de 2011, el acusado Cristobal se deshizo de los restos del cadáver arrojándolos al río Segre a su paso por el Parc de la Mitjana de Lleida.

A partir del día 3 de julio de 2011 fueron aparecieron en el pantano de Utxesa y en el Parc de la Mitjana de Lleida diversas partes del cadáver de Fructuoso , concretamente la mitad inferior de la pierna izquierda, la mitad de la extremidad inferior derecha, la mitad superior de la extremidad inferior izquierda, la mitad superior de la extremidad inferior derecha, la mano derecha, el brazo izquierdo completo y el cráneo, así como ropa suya manchada con su sangre.

El día 27 de junio de 2011, el acusado Cristobal pidió al acusado Jose Ramón que le comprara un billete de avión para viajar a la República Dominicana debido a que le iban a expulsar de España, procediendo éste a hacer una reserva utilizando su tarjeta Visa Electron en un locutorio de la calle Nord de Lleida.

El acusado Jose Ramón , siendo ya conocedor de que el acusado Cristobal había matado a Fructuoso y para ayudarle a huir, fue quien lo llevó en un vehículo la madrugada del día 28 de junio de 2011 al aeropuerto de Barcelona, no consiguiendo coger un vuelo a la República Dominicana hasta el día siguiente, tras acompañarle nuevamente el acusado Jose Ramón al aeropuerto.

En el mes de junio de 2011, el acusado Jose Ramón tenía una relación sentimental estable con la hermana del acusado Cristobal , Guadalupe ".

Se interpone recurso de casación por el condenado por los siguientes motivos:

SEGUNDO

1.- Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, art. 24 CE ; 5.4 LOPJ .

Señala el recurrente que la sentencia impugnada se basa en prueba indiciaria, pero lo que la sentencia denomina indicios, no pasan de ser meras conjeturas, sospechas o suposiciones; tan es así, que en la propia sentencia se eleva a la categoría de indicio lo que es un mero rumor.

Apunta que "el hecho de que entre el condenado y la víctima hubiera habido una discusión, no puede hacer suponer que Cristobal matase a Fructuoso . La lógica nos indica que si Cristobal tuviera intenciones homicidas contra Fructuoso , difícilmente las llevaría a cabo tan solo dos días después de una discusión que, según consta, fue presenciada por mucha gente y en la que incluso tuvo que intervenir la policía".

Pues bien, en la sentencia del Tribunal del Jurado se fijan claramente y de forma detallada los indicios que llevaron al jurado a adoptar un veredicto de culpabilidad con respecto al recurrente y que fueron los siguientes, y con carácter concurrente para la conformación de los indicios, a saber:

  1. - Residían en el mismo edificio. Como punto de partida para declarar probado que el acusado Cristobal fue quien causó la muerte de Fructuoso el Jurado tuvo en cuenta en primer lugar que ambos residían en el mismo inmueble, aquél en el NUM002 piso y éste en el NUM001 .

    El TSJ recuerda en su sentencia que "fueron hallados objetos cotidianos de uso personal, localizados concretamente en el piso de la NUM002 planta de dicho edificio, como un cepillo de dientes y una cuchilla de afeitar, en los que se detectó ADN del acusado, como se desprende de los informes confeccionados por los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM003 y NUM004 , ratificados en el plenario, en concreto, del elaborado con fecha 4 de noviembre de 2015, obrante a folios 1143 y siguientes. Que la víctima también vivía en el edificio es, asimismo, un extremo acreditado; el agente de los MMEE NUM005 afirma que en la época de los hechos ocupaban el edifico, entre otros, el acusado Cristobal y la víctima Fructuoso , y lo cierto es que también fueron hallados utensilios de uso personal pertenecientes a la víctima en el NUM001 piso del inmueble, como un cepillo de dientes, según se desprende del informe de la Unidad Central del Laboratorio Biológico a la que pertenecen los agentes de Policía Científica NUM003 y NUM004 ".

  2. - Existencia de un enfrentamiento previo a la muerte. Que hubo un enfrentamiento previo en el que llegaron a amenazarse apenas dos días antes de que la víctima fuera vista por última vez.

    Sobre ello, en la sentencia del TSJ se recoge que "la Guardia Urbana hubo de intervenir en un altercado que se produjo entre el acusado y Fructuoso el 24 de junio -sólo dos días antes del fallecimiento de la víctima- sobre el que depusieron en autos los agentes de la Guardia Urbana NUM006 y NUM007 , que explicaron que hubieron de separarles y que se proferían amenazas mutuas, explicando Cristobal algo sobre un robo de ropa, constando además, este informe a folio 485 de los autos. En concreto, refiere el agente NUM006 que se apercibieron de un tumulto en el que dos hombres se estaban agrediendo, gritándose y empujándose, interviniendo los agentes para separarles; se trataba del ahora acusado, Cristobal y de Fructuoso . Ambos, explica este agente, se amenazaban el uno al otro, con expresiones como que iban a verse las caras y tenían que arreglarlo como hombres. Estos agentes también recibieron de Noelia la información de que entre la comunidad latina se comentaba que uno había matado al otro por un robo de ropa".

  3. - Aparece sangre del fallecido en su inmueble y en escaleras en zona cercana al inmueble del acusado. Que había sangre del fallecido tanto en su habitación del NUM001 piso del edificio (en cuyas paredes, que parecían haber sido limpiadas, había además restos de sangre por proyección) como en las escaleras del inmueble que daban acceso a las plantas inferiores, residiendo el acusado Cristobal en el NUM002 piso.

  4. - Se encuentra sangre del fallecido en el inmueble del acusado. En casa del acusado también fue hallada sangre de la víctima, concretamente en un sofá de la habitación del acusado, en una madera hallada detrás de un sofá rinconero y en el suelo debajo de la puerta del salón.

    Destaca el TSJ en su sentencia que "El agente NUM003 , perito de la Unidad del Laboratorio Biológico, concreta en su intervención en el plenario qué indicios fueron examinados en cada uno de los escenarios inspeccionados, y el resultado de las pruebas a que fueron sometidos, ratificándose en el total de tres informes que fueron elaborados al respecto, según los cuales, en el NUM002 piso, ocupado por Cristobal , debajo de la puerta del comedor (indicio 35, muestra 48 del Acta NUM008 ), fue hallada sangre de Fructuoso , al igual que en un fragmento de tela del sofá (indicio 23 del Acta NUM009 ) y en una rama que estaba detrás del sofá (indicio 32 del Acta NUM008 ). Y en el piso que ocupaba Fructuoso , los agentes localizaron restos de sangre en la puerta de un mueble de madera.

    En la escalera del edificio se detectó también sangre de la víctima, y los agentes de los Mossos d'Esquadra que practicaron las diferentes inspecciones subrayaron que a pesar del estado de abandono en que se encontraba la finca, resultaba evidente que se habían limpiado las estancias de la víctima y del acusado, además de la escalera (el agente NUM010 afirma que el escenario se había limpiado, modificado, y que no había signos de pelea; que el piso del acusado Cristobal estaba extrañamente limpio)".

  5. - Rumores en la población dominicana de la autoría. A ello añade el Jurado seguidamente que había rumores entre la población de origen dominicano, incluso anteriores a que pudiera determinarse que los restos cadavéricos encontrados en el pantano de Utxesa eran de Fructuoso , de que Cristobal había matado a éste, lo había descuartizado y lo había tirado al río Segre y después había huido precipitadamente, extremos que finalmente fueron confirmados, pues fueron aparecieron más restos del cadáver tanto en el pantano de Utxesa como en el Parc de la Mitjana.

    Sobre ello el TSJ amplía que "Fue la Sra. Mariana quien, al denunciar la desaparición de su exmarido Fructuoso , puso a la Policía sobreaviso de rumores entre la población dominicana de la ciudad, según los cuales a Fructuoso lo habían asesinado y que habían descuartizado su cuerpo. Así lo refieren los agentes que han depuesto en el plenario; Noelia , de nacionalidad dominicana, también dijo en el plenario que entre la población latina se decía que un dominicano había matado a otro, que Fructuoso había muerto y que Cristobal había huido".

  6. - El cadáver hallado en el río era de la víctima. El crimen se comete con arma blanca. Se comprueba a través del informe lofoscópico, tal como expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM011 que la mano hallada el día 7 de julio de 2011 pertenecía a Fructuoso , como también las demás partes encontradas a través del informe de análisis de ADN; a ello debe añadirse además que, según los Médicos Forenses y los Facultativos del servicio de criminalística CI NUM012 y CI NUM013 , las heridas que presentaba el muslo derecho, el brazo izquierdo y el cuarto dedo de la mano izquierda presentaban características propias de heridas de tipo inciso producidas por un instrumento cortante y afilado, indicando en el acto del juicio oral que pudo tratarse de un cuchillo de cocina o de una navaja, lo que unido a que en la habitación del fallecido aparecieron en las paredes manchas de sangre por proyección hizo concluir al Jurado que la agresión que acabó con la vida de Fructuoso fue desplegada con un arma blanca.

  7. - Fue descuartizado el cadáver. El condenado lo arrastró por la habitación hasta llevarlo a la suya. Igualmente debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los facultativos CI NUM014 y CI NUM015 también del servicio de criminalística del Instituto Nacional de Toxicología, las lesiones que presentaban los restos cadavéricos de la víctima habían sido realizados con un objeto cortante tipo sierra "peri-mortem", es decir, alrededor de la muerte cuando el hueso aún está fresco o "post-mortem" cercano, lo que condujo al Jurado a estimar probado que el descuartizamiento del cadáver fue realizado inmediatamente después de la agresión, considerando igualmente, por los restos de sangre hallados tanto en la habitación de la víctima como en las escaleras del inmueble como en la habitación del acusado que éste arrastró el cadáver de un sitio a otro y fue aquí donde lo descuartizó ; y finalmente, los restos del cadáver aparecieron en el río Segre, confirmándose así los rumores que apuntaban a dicha posibilidad y a que había sido el acusado Cristobal quien lo había hecho; igualmente pudo confirmarse a través del dictamen pericial de los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología CI NUM016 y NUM017 y del informe practicado por los Médicos Forenses que la muerte de Fructuoso se produjo entre cuatro y diez días antes de la autopsia, practicada el día 4 de julio de 2011 respecto al primer resto cadavérico hallado, lo que es compatible con que la muerte se produjera el día 26 de junio de 2011 .

    Sobre el hecho de descuartizar el cadáver señala el TSJ en su sentencia que: "el contenido de la diligencia extendida el 4 de julio por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM018 , que también obra en las actuaciones, en la que se recoge una llamada recibida que informaba de que el acusado Cristobal había pedido, días atrás, una sierra a un amigo, además de una maleta de grandes dimensiones. Este agente declaró en el plenario que la persona que le llamó era una mujer, confidente de la Policía, que en otras ocasiones les había dado correcta información, y a la que consideraban del todo fiable. Dicha persona les dijo, también, que el Sr. Fructuoso podía estar muerto y haberse lanzado sus restos al río Segre. Y lo cierto es que el primer hallazgo de un fragmento de pierna izquierda había sido el día anterior, 3 de julio, en el pantano de Utxesa, mientras que el conjunto de restos que se localizaron a partir del 5 de julio, fueron, efectivamente, en el río Segre a su paso por el Parc de la Mitjana".

  8. - El condenado intentó huir del país a raíz de dar muerte a la víctima. Pero no sólo resultó confirmado que Fructuoso había fallecido y que su cuerpo había sido descuartizado y lanzado al río Segre sino que además, tal como pudo comprobarse a través de las cámaras de seguridad del aeropuerto de El Prat de Llobregat, y según derivó el Jurado igualmente de las declaraciones de ambos acusados y de la hermana de Cristobal , Guadalupe , éste huyó de manera precipitada de España, sin otra motivación que eludir la investigación policial ; tal como deriva de la declaración del acusado Jose Ramón , el acusado Cristobal le pidió inicialmente el día 27 de junio de 2011 (un día después de los hechos), es decir, poco después de que se deshiciera del cadáver, que le comprara unos billetes de avión para viajar a la República Dominicana, de modo que él hizo una reserva del vuelo en un locutorio de Lleida utilizando su propia tarjeta, diciéndole Cristobal que el motivo del viaje era que tenía una carta de expulsión; sin embargo, a pesar de que tanto los dos acusados como las hermanas de Cristobal sostuvieron que el motivo de que éste se marchara era que iba a ser expulsado, ni siquiera constaba que efectivamente tuviera un expediente administrativo de expulsión ni por supuesto una resolución acordando dicha expulsión , de modo que en todo caso ésta no era tan inminente como dijeron; pero es que además tal justificación no es compatible con una huida tan precipitada , pues, tal como señaló Guadalupe , su hermano Cristobal se personó de forma sorpresiva en su domicilio el día 28 de junio de 2011 (dos días después de los hechos), cuando no tenían prácticamente ninguna relación, es más Guadalupe dijo que su hermano nunca iba a su casa, pidiéndole que lo llevara a Barcelona para viajar a la República Dominicana, realizando el citado viaje de manera inmediata pues salieron de madrugada de Lleida y llegaron al aeropuerto de Barcelona a las 05.48 horas, según reflejan las imágenes de las cámaras de seguridad; pero es que además no debía ser tal sorpresa para Guadalupe cuando su pareja sentimental Jose Ramón ya había recibido la petición de su hermano para que comprara los billetes de avión; es decir, se trató de una huida totalmente precipitada, muy poco después de acabar con la vida de Fructuoso , sin que hubiera sido planificada con antelación tal como requería la realización de un viaje de tales características, y que no podía obedecer a que tenía miedo a ser detenido por la policía y expulsado de España, pues nada consta documentalmente al respecto.

  9. - Contradicciones en Jose Ramón . Además de la huida precipitada de España, país en el que llevaba tres años aproximadamente, poco después de cometer los hechos, el Jurado tomó en consideración para considerar que fue Cristobal fue quien acabó con la vida de Fructuoso las contradicciones en que incurrió el acusado Jose Ramón en el acto del juicio en relación con lo que había mantenido anteriormente, según pudieron comprobar en el testimonio de su declaración de instrucción aportado por la acusación, pues en ésta afirmó que en el trayecto a Barcelona, cuando él y Guadalupe acompañaron a Cristobal al aeropuerto, éste le confesó que había matado a un hombre, habiendo comunicado el mismo acusado Jose Ramón previamente a la policía que Cristobal no solo lo había matado sino también descuartizado, deshaciéndose del cadáver la noche del 26 al 27 de junio de 2011 lanzando los restos al río Segre; el Jurado consideró igualmente que el acusado Jose Ramón no ofreció una explicación razonable a tal cambio de versión, pues indicó que estuvo detenido 72 horas, que la policía no le trató bien podía ser por su color de piel y que dijo que Cristobal le había confesado que había matado a Fructuoso porque quería irse a su casa, cuando tal declaración la efectuó ante el Juez de Instrucción y no solo ante la policía.

  10. - Llamadas de teléfono del condenado con sus hermanas a las pocas horas del crimen y a horas intempestivas. El acusado Cristobal , que no tenía una relación muy cercana con sus hermanas, tal como deriva de la declaración de Guadalupe , se puso en contacto telefónico con ellas a altas horas de la madrugada justamente la noche del día 27 de junio de 2011, es decir, poco después de matar a Fructuoso y antes de huir de España; así lo refleja el informe sobre las tarificaciones y los posicionamientos de los teléfonos del acusado Cristobal y de sus dos hermanas, elaborado por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM019 , del que deriva que recibió una llamada desde el teléfono fijo de Enriqueta Cristobal a las 07.02 horas del día 27 de junio de 2011, cuando supuestamente según señaló el acusado había dormido esa noche precisamente en casa de Enriqueta , a la que había llegado después de las dos de la mañana; dicho informe pone de manifiesto igualmente que, a pesar de que Guadalupe y Enriqueta no tenían ningún tipo de relación porque estaban enfadadas (así lo expuso Guadalupe en el acto del juicio oral), aquélla llamó a ésta a las 03.31 horas del día 27 de junio de 2011, es decir, a una hora intempestiva, produciéndose otros dos contactos entre ellas el mismo día, únicos que se produjeron en todo el periodo examinado; y finalmente de dicho informe deriva que, aun cuando el acusado manifestó que el día 26 de junio de 2011, es decir, cuando se produjo la desaparición de Fructuoso , no estuvo en el edificio de la CALLE000 NUM000 de Lleida, una llamada de teléfono que recibió de la República Dominicana a las 21.02 horas situó su teléfono móvil en el área abarcada por el repetidor que daba cobertura a esa calle.

    Sobre ello el TSJ destaca que "A la vista del meritado informe (confeccionado por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM019 , experto informático, según refirió en el acto del juicio y que, por tanto, no se ha limitado a añadir comentarios a los datos, como se alega por el recurrente) resultaría que a las nueve de la noche del día 26 de junio -recordemos que Fructuoso falleció entre las doce del mediodía de ese día y la madrugada del día 27- el terminal del acusado estaba posicionado en el repetidor de la calle Alfred Perenya, que abarca el edificio de la CALLE000 , NUM000 , donde se cometieron los hechos, pues se halla a unos 200 metros del inmueble. Es un indicio objetivo, contrastado, y que no ha resultado contradicho por otra pericial. Veremos luego que se combate esta conclusión con las declaraciones del propio acusado y las de sus hermanas, que explican que Cristobal estuvo el 26 de junio, a esas horas, en casa de una de ellas, pero el hecho incontestable es el de que el terminal de teléfono móvil del acusado estaba posicionado en el edificio (o cerca) del inmueble de constante referencia.

    Hacia las 2:23 horas de la madrugada del día 27, el teléfono de su hermana Guadalupe recibe una llamada desde una cabina y ella, una hora más tarde, hace una llamada a su hermana Enriqueta ; y ésta vuelve a recibir llamada de su hermana a las 12:22 del día 27 de junio, y a las 13:43 de ese mismo día, Enriqueta llama a Guadalupe . No constan más llamadas entre ellas que las del día 27 de junio.

    Verificadas las comunicaciones entre las hermanas en un periodo de varios días, que va desde el 25 de junio al 7 de julio, debe rechazarse la alegación del acusado según la cual sólo han sido analizadas llamadas entre las hermanas los días en que se produce la muerte de Fructuoso y su marcha del país; además, y de no ser ello así, la comunicación que se dice fluida entre una y otra bien pudiera haber sido acreditada por la defensa aportando facturación de llamadas de otros meses, que demostrara la relación regular entre las hermanas, y explicara, pues, las que se detectan el día 27, además de que las analizadas se producen a horas intempestivas de la madrugada.

    Es obvio que habría resultado todavía más esclarecedor que hacia el mediodía del día 26 de junio hubiera sido posible posicionar el terminal del Sr. Cristobal justamente en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 , pero, como se recoge en el informe y explica el experto en el acto del juicio, sólo cabe localizar la posición del teléfono si éste recibe o hace llamadas, de modo que la alegación del recurrente según la cual no es admisible considerar probado que el acusado estaba a esa hora en el inmueble no tiene en cuenta los otros muchos indicios que sirven al Jurado para llegar al convencimiento de que el ahora apelante es el autor de la muerte de Fructuoso .

    En relación a la llamada recibida a las nueve de la noche del día 26, el informe de tarificaciones concluye que el terminal del acusado recibe la llamada a través del repetidor de Alfred Perenya, a una distancia aproximada del edificio ocupado por el acusado y el fallecido de unos 200 metros, lo que unido al resto de indicios sí permite concluir que Cristobal estaba en el inmueble cuando ocurren los hechos que nos ocupan. Téngase en cuenta que del informe pericial se desprende que los posicionamientos de los teléfonos se obtienen a través de los repetidores telefónicos, de modo que cuando el terminal hace o recibe llamadas, la señal se recibe en el repetidor que da cobertura a la zona donde se encuentra el teléfono, por lo que la localización no puede ser exacta (no hay un repetidor por cada terminal lógicamente), pero sí bastante aproximada".

  11. - Contradicciones del condenado.

    a.- La no coartada de dormir en casa de su hermana. El acusado Cristobal dijo que durmió en casa de Enriqueta la noche del día 25 al 26 de junio, que después pasó todo el día en casa de su hermana Guadalupe y ya la madrugada del día 27 de junio acudió a dormir a casa de su hermana Enriqueta , sin embargo el testigo Alfredo , que tenía alquilada una habitación en el piso de Enriqueta , no vio a Cristobal dormir en este piso esa noche; además, como ya hemos adelantado, Guadalupe dijo que su hermano nunca iba a su casa, mientras que Enriqueta dijo que el día 26 de junio su hermano Cristobal estuvo todo el día en su casa cuidando de su hija hasta la tarde, contradiciendo así lo que había dicho su hermano; finalmente, dijo Cristobal que la noche del 27 al 28 de junio no durmió en su piso, mientras que su hermana Guadalupe explicó que Cristobal tampoco durmió en su casa , cuando lo cierto es que durante la madrugada, aproximadamente a las cuatro, salieron de Lleida en dirección al aeropuerto de Barcelona, al que llegaron a las 05.48 horas.

    b.- El pago de los billetes de avión para irse a República Dominicana. También declaró probado el Jurado que el día 28 de junio de 2011 el acusado Cristobal , después de que Jose Ramón lo llevara al aeropuerto de Barcelona, no pudo volar a la República Dominicana porque no era suficiente la reserva que éste hizo, de modo que, tal como declararon los acusados y Guadalupe , se dirigieron a una agencia de viajes de Barcelona para comprar los billetes de avión; igualmente hubo contradicciones en relación a quien pagó los billetes de avión, pues Cristobal indicó que le dio el dinero a su hermana Guadalupe para que los comprara, cuando vivía de forma ilegal en un edificio y ni siquiera trabajaba, mientras que ésta dijo que los billetes los pagó de su bolsillo, matizando después que su hermano Cristobal tenía dinero en la República Dominicana y después se lo devolvió, si bien también indicó que entre los años 2011 y 2016 no ha tenido ningún contacto con su hermano, lo que también resulta sorprendente cuando tanto Guadalupe como Enriqueta fueron detenidas como presuntas encubridoras del delito cometido por su hermano, que finalmente voló a Santo Domingo el día 29 de junio de 2011, después de que Jose Ramón lo llevara otra vez al aeropuerto, tal como evidencian las imágenes de las cámaras de seguridad; el acusado Cristobal fue extraditado a España por estos hechos el día 4 de septiembre de 2015, resultando ciertamente sorprendente que durante todo ese tiempo no tuviera ningún contacto con sus hermanas o que éstas no le hubieran comentado nada de que estaba siendo investigado en España por la muerte de Fructuoso , máxime cuando ellas habían sido detenidas por supuestamente encubrirle.

    c.- Desconocimiento de la hermana del condenado de que intentaba irse. Los miembros del Jurado también tuvieron en cuenta como elemento de convicción todas estas contradicciones existentes en las respectivas declaraciones del acusado y sus hermanas, a las que puede añadirse además que no resulta lógico que, según expuso Enriqueta , después de que su hermano llevara dos noches durmiendo en su casa e incluso de que pasara allí todo el día 26 de junio cuidando a su hija, Enriqueta no se enterara en ningún momento de que Guadalupe y Jose Ramón habían llevado a Cristobal al aeropuerto de Barcelona y había volado a Santo Domingo, procediendo Enriqueta a interponer una denuncia por la desaparición de su hermano el día 4 de julio de 2011, cuando las circunstancias antes expuestas apuntan a que tenía conocimiento de que su hermano había huido.

    Por todo ello, los miembros del Jurado no consideraron creíble la declaración exculpatoria del acusado Cristobal ni la del otro acusado Jose Ramón en el acto del juicio oral.

    Además, el propio Tribunal de instancia en su sentencia enumera los datos que le llevan al jurado a su convicción sobre la existencia de indicios suficientes que llevan a la declaración de condena, a saber:

  12. - Residían en pisos distintos del mismo edificio, tratándose de un inmueble ocupado ilegalmente.

  13. - Dos días antes de la desaparición de Fructuoso , ambos tuvieron un incidente motivado por la sustracción de ropa durante el que ambos se agredieron y amenazaron, teniendo que intervenir la policía.

  14. - El día 26 de junio de 2011, a las 21 horas, el teléfono de Cristobal recibió una llamada, siendo posicionado su teléfono a través de un repetidor en la zona en la que está ubicado el inmueble en el que se produjo la muerte de Fructuoso , cuando aquél dijo que no estuvo allí.

  15. - Fue hallada sangre de Fructuoso en su habitación, observándose que en las paredes había manchas de sangre por proyección que habían sido limpiadas, por más que no pudiera constatarse que en el edificio hubiera agua corriente

  16. - También se halló sangre de la víctima en las escaleras del inmueble y en la habitación de Cristobal , así como en un trozo de madera hallado en el piso de éste y en el suelo debajo de la puerta del salón.

  17. - El acusado Cristobal se puso en contacto con sus hermanas y éstas entre sí, cuando no tenían ningún tipo de relación e incluso éstas estaban enemistadas, justo durante el día 27 de junio de 2011, registrándose una llamada incluso a altas horas de la madrugada.

  18. - El acusado Cristobal huyó precipitadamente de España a la República Dominicana, siendo trasladado al aeropuerto de Barcelona la madrugada del día 28 de junio de 2011 por su hermana Guadalupe y Jose Ramón , sin que sea creíble tal precipitación por el hecho de que supuestamente iba a ser expulsado de España, cuando nada consta al respecto y llevaba residiendo aquí tres años aproximadamente; el acusado estuvo en paradero desconocido, siendo detenido en la República Dominicana y extraditado a España el día 4 de septiembre de 2015.

  19. - Durante el trayecto a Barcelona el acusado Cristobal confesó a Jose Ramón que había matado a Fructuoso , lo había descuartizado y lo había lanzado al río Segre la noche del 26 al 27 de junio de 2011 y,

  20. - Los rumores que circulaban entre la población de origen dominicano en el sentido de que Cristobal había matado a Fructuoso , lo había descuartizado y lanzado al río y que después había huido, llegaron a conocimiento de la policía incluso antes de la aparición en la prensa de la noticia del hallazgo de restos cadavéricos, siendo posteriormente confirmados dichos rumores con la constatación de que dichos restos pertenecían efectivamente a la víctima, que había sido descuartizada, y de que efectivamente Cristobal había huido de España.

    También el TSJ al resolver el recurso de apelación llega a la misma conclusión condenatoria, señalando que:

  21. - Se tiene en cuenta por el Jurado que el acusado había proferido amenazas contra el Sr. Fructuoso solo dos días antes de producirse los hechos luctuosos, y que desde la desaparición de Fructuoso , había rumores entre la comunidad latina de la ciudad que apuntaban a que Cristobal podría tener relación con dicha desaparición, según información que le había llegado a la Guardia Urbana a través de una confidente.

  22. - Se valora, asimismo, la precipitada huida de España del acusado a su país de origen.

  23. - El hallazgo de restos de sangre, localizada tanto en la vivienda de la víctima como en la del acusado, además de la encontrada en la escalera del edificio que comunicaba las tres plantas.

  24. - Constituye, también, elemento indiciario para el Jurado el tráfico de llamadas telefónicas que tienen lugar la noche del 26 de junio entre el acusado y sus hermanas, así como la confesión que Cristobal había hecho a su cuñado, Jose Ramón , de haber dado muerte a un hombre ese día.

  25. - Y, finalmente, llega el Jurado a la convicción de que la muerte fue causada por arma blanca, a la vista de las conclusiones forenses que le han sido expuestas en las sesiones de plenario.

    Pues bien, cuestiona el recurrente los indicios señalando que el hecho de que hubieran tenido una discusión previa no puede conllevar la condena, que un confidente policial les dio datos de la investigación.

    Sobre extremo consta en la sentencia que "el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM018 confirmó que un confidente también le comunicó los rumores de que un tal Esteban , el acusado Cristobal , que vivía en el mismo edificio ocupado ilegalmente que Fructuoso , se había marchado de Lleida y que podía estar en la República Dominicana, y que éste podría estar muerto y habrían lanzado el cadáver al río Segre".

    Sobre el valor del confidente policial

    Pues bien, no se recoge en la sentencia que es la prueba de cargo, sino una mera información que se le da a los agentes, y por ello no es prueba inválida la del confidente policial, sino mera notitia criminis. Sobre ello podemos resumir que:

  26. La prueba del confidente es válida para abrir una investigación ( STS 1100/2015, de 18 de marzo ), pero si el confidente no se identifica y declara, esa declaración carece de validez. Los agentes deberán suministrarse de otras pruebas validas en derecho. Y en este caso hay multitud de indicios concomitantes antes expuestos que llevaron al jurado a su convicción sobre la autoría.

  27. La identidad del confidente puede mantenerse oculta, pero de hacerlo así no declarará y no valdrá su declaración, sino solo otras pruebas que aporten los agentes.

    El confidente anónimo no es válido como medio de prueba, de tal manera que los agentes policiales no podrán declarar en el juicio que determinada información relevante del acusado y su autoría fue facilitada por un confidente. No sería válido ni como testigo de referencia, ya que es anónimo y no se conoce su identidad, por lo que los agentes no pueden apoyar su información en lo facilitado por el confidente. Los agentes no son en este caso testigos de referencia de lo que les dijo el confidente, ni éste lo es tampoco de lo que le dijeron terceras personas, porque no se ha identificado.

    En este caso no declaró, pero su información dada no invalida el trabajo policial. Lo que se quiere indicar es que la declaración aislada del confidente no puede ser valorada como prueba si no declara.

  28. Si el confidente da razón de la identidad de personas que podrían estar implicadas en un hecho, pueden ser llamados todos los citados por el confidente pero su declaración a los agentes no tiene valor de prueba ni éstos pueden hacer valer que conocieron esa declaración. Ésta puede servir para iniciar la investigación , pero el anonimato del confidente impide que su versión sirva de prueba. Podrán declarar todos los citados por el confidente pero los que actúan por referencia solo serán tales testigos de referencia.

  29. La declaración del confidente solo es válida si se identifica y entonces puede el Abogado del acusado preguntarle ante el juez, ya que la declaración policial no tiene valor de prueba. La versión del confidente solo es válida si opera el principio de contradicción reconocido en el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos .

  30. El agente policial puede declarar sobre lo que él descubrió a raíz de la confidencia, pero ésta no es prueba, sino solo las que luego obtenga el agente investigador y las declaraciones de los que vieron los hechos. Esto es lo que aquí ocurrió. Se recibe la información y se corroboran los datos.

  31. La declaración del confidente es válida solo si se identifica, pero solo es testigo de referencia si no presenció los hechos, con lo que exige su corroboración por otras pruebas o testigos directos. A tenor del art. 710 LECRIM el letrado del acusado tiene derecho a conocer la identidad del confidente cuando quiere declarar el agente policial sobre lo que el confidente le contó, y si no es así y el confidente mantiene su anonimato no es válida la información que exponga.

  32. Si el confidente se identifica y declara sobre hechos que no ha visto pero que le han contado terceros es testigo de referencia, y esta modalidad de prueba testifical no aporta datos de lo que conoce por su propia presencia en el lugar de hechos sino lo que le aportan terceros que sí estaban allí. Está regulado en el art. 710 LECRIM . El testigo debe dar la referencia de quien le dio la información. Y que lo identifique. Pero ésta no puede ser la única prueba del proceso porque ello no serviría para fundar una condena ( art 741 LECRIM ).

    El propio Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de esta modalidad probatoria: «la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia» ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ). Por tanto, podrá integrar aquella actividad probatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero precisa de la comparecencia de esa persona que tiene un conocimiento más directo de los hechos.

  33. Legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación

    La STS de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 10106/2014 ) recuerda que la jurisprudencia en relación con las investigaciones policiales y el intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y actividades delictivas como base de la cooperación policial en la UE, entre otros extremos entiende que, en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información -la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales- y la doctrina del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. Pero la fase previa a la investigación que no se vierte sobre el proceso y que por ende, carece de virtualidad como fuente de prueba, no integra el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rec. 3195/1996 ).

  34. La confidencia policial no es una denuncia. Confidencia + investigación

    Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 658/2012, de 13 de julio, Rec. 10236/2012 , que apunta que pueden citarse a este respecto las SSTS 1497/2005 de 13 de diciembre y 55/2006 de 3 de febrero .

    Como señalamos en la STS 13-12-2015: «En efecto, como decíamos en la S. 82/2002 , una confidencia a la policía no es una denuncia, pues ésta requiere que se haga constar la identidad del denunciador, como exige el art. 268 LECrim pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas, no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC 8/2000, de 17.1 ). Igualmente, no será suficiente, por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a «fuentes o noticias confidenciales». Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. [...]».

    Con ello, no hay prueba ilícita, ya que el confidente no se tuvo en cuenta, sino el resultado de la investigación policial que concluye con la seria obtención de datos y pruebas que llevan al Tribunal del Jurado a su convicción.

    Con respecto a los rumores es un dato, pero que no integra un indicio, por lo que no entra en el proceso de consideración como tal, sino que es un dato adicional al del confidente policial como notitia criminis, pero que permite a los agentes a ir realizando su labor de investigación cuando preguntan a las personas que viven cerca de la víctima y acusado sobre las circunstancias del caso y entra en la fase de investigación policial, pero el rumor en sí es un acompañamiento a la labor de investigación, pero no integra un indicio.

    Respecto a los restos de sangre señala el recurrente que "tampoco es indicativo de que Cristobal fuera el autor del crimen, el hecho de que se encontraran "restos de sangre" en la vivienda que él ocupaba, puesto que también fueron encontrados "restos de sangre" de la víctima en una silla de la terraza del edificio". Pero éste sí que es un dato directo y no indiciario, ya que no se puede explicar de ninguna manera que aparezca sangre del fallecido en casa del recurrente, y la circunstancia que apareciera por otros puntos del inmueble se debe, precisamente, a la labor de arrastre que llevó a cabo el recurrente, por lo que este se posiciona como un dato fundamental en el cúmulo de datos de la investigación que fue tenido en cuenta por el Tribunal del Jurado para fundar la condena.

    Cuestiona, también, la posición del teléfono del acusado y el cruce de llamadas, pero esto es un dato objetivo que consta y se suma a los ya existentes.

    Resume su queja apuntando que:

    "El primero de los requisitos es que "el indicio esté plenamente probado"; honestamente, entendemos que ninguno de los indicios expuestos ha quedado plenamente probado. El indicio clave, el de los rumores de la comunidad latina, además de ser eso "un rumor" no ha quedado plenamente probado de ninguna manera, en primer lugar porque la propia naturaleza del mismo impide que sea probado de manera alguna, y de otro lado porque la supuesta informante de la policía, no solo es que no haya comparecido en el plenario, sino que no ha prestado declaración en la instrucción y ni tan siquiera ha sido identificada. Con este oscurantismo que cercena de raíz el principio de defensa, ningún valor probatorio se puede conceder a esos rumores, ni tan siquiera a título de indicio.

    Otro de los indicios, los "restos de sangre", tal y como hemos dejado reseñado, más pueden operar como un indicio probatorio de descargo que de cargo; por cuanto, la escasísima cantidad de sangre encontrada en la vivienda del piso NUM002 , descarta por completo la posibilidad física de que el descuartizamiento del cadáver se llevara a cabo en la vivienda ocupada por Cristobal .

    En cuanto al resto de indicios; la localización de las llamadas entre las hermanas de Cristobal y la ubicación de su terminal en lugar cercano a su domicilio, además de no estar plenamente probados, no son concluyentes para indicar que aquél fuera el responsable de los hechos; en cuanto a la "confesión" realizada al Sr. Jose Ramón , ha sido expresamente negada por éste en el plenario, y respecto del viaje a República Dominicana, consta acreditado que tenía una orden de expulsión a la que dio cumplimiento voluntario".

    Sin embargo, los indicios son concluyentes y probados, y tanto como en la sentencia del Tribunal del Jurado como en la del TSJ se lleva a cabo un esfuerzo motivador de la concurrencia de "indicios relevantes, concluyentes y probados", ya que los agentes que intervienen en el proceso y policía científica coadyuvan a sumar datos y extremos relevantes, junto a los forenses, ya que se señala que falleció por arma blanca, pero sobre todo la localización de la sangre de la víctima en el inmueble del condenado y por diversas zonas del inmueble, prueba de que fue arrastrado y que tras causarle la muerte lo llevó a otro lugar, su inmueble para descuartizarlo; además, la fecha de la muerte coincide con la insistencia en contactar con sus hermanas por teléfono, siendo localizado el mismo en las inmediaciones del crimen, y la idea de marcharse de inmediato de España, urgencia que solo se corresponde con la huida por haber causado la muerte, siendo un dato más a añadir el del enfrentamiento previo que tuvieron, como un móvil del crimen. Es evidente que ese enfrentamiento aisladamente no determina su culpabilidad, pero sí este dato como posible móvil unido a todos los datos que se han relacionado por el Tribunal de forma detallada. Ello unido a las contradicciones existente tanto respecto de sus hermanas como las del acusado Jose Ramón , que, aunque se pretenda restar valor y trascendencia, tienen importancia para sumar el valor de los indicios que llevan a la inferencia de considerarle autor del delito cometido.

    El recurrente planea un viaje fuera de España de forma precipitada justo tras la data de la muerte de la víctima, efectuando llamadas a sus hermanas a horas intempestivas tras el crimen. Se trata, pues, de un cúmulo de datos probados y algunos que son pruebas evidentes, como la sangre de la víctima hallada en su inmueble.

    El valor de la prueba indiciaria como prueba en el proceso penal

    La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

    Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

  35. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 .

    "La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )".

  36. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 .

    "Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic , entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de «inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov . «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores».

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

    Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

    1. ) Desde el punto de vista formal:

      1. que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

      2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

      En cuanto a los indicios es necesario:

      1. que estén plenamente acreditados;

      2. que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

      3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

      4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 Jul ., o 1026/1996 de 16 Dic ., entre otras muchas).

      Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 1253 del CC ) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 Jul ., etc.).

      Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites:

  37. - El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que --de la prueba testifical, por ejemplo-- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

  38. - En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

    Como señalan las sentencias 272/1995, de 23 Feb . o 515/1996 de 12 Jul . «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia».

    Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas --que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad-- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia".

  39. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 593/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 2462/2016 .

    El TC en SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

    1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

    2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y

    4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".

    En el presente caso se han relacionado de forma numérica y detallada los indicios que se han ido sumando hasta completar el proceso de convicción del Tribunal. No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

    No se trata en estos casos de prueba indiciaria, sin embargo, de no exigirse un rigor a la admisión de los indicios como mecanismo para enervar la presunción de inocencia, sino que éste concurre en el presente caso y es detallado, conciso y concreto, asumiendo la suma de todos y cada uno de ellos hasta conseguir la convicción del jurado en este caso. De no ser así solo podrían obtenerse condenas en casos de prueba directa, pero existen muchos supuestos en los que no existen testigos visuales, pero concurren indicios que pueden llevar al Tribunal al proceso de convicción de la autoría.

    En cualquier caso, somos conscientes de que esta admisión de la prueba indiciaria no debe tomarse relajando las exigencias de la valoración de la prueba cuando está ausente la prueba directa, sino que el rigor en la exigencia de la concurrencia de los indicios debe ser "suficiente" para tener por enervada la presunción de inocencia, en virtud de la prueba de cargo que en este caso lo es indiciaria. Sin embargo, debemos tener en cuenta en este caso que un dato clave es el hallazgo de la sangre de la víctima en casa del recurrente, además de en distintos lugares del inmueble, que evidencia la mecánica o modus operandi de llevarlo a otro sitio para realizar el acto de descuartizarlo. Todo ello sumado a los indicios que quedan probados por la probanza señalada tanto por el Tribunal del Jurado como por el TSJ ya citada anteriormente.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por infracción de ley, al amparo del arte 849.1 LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, debido a la aplicación indebida del art. 138.1 CP (Delito de Homicidio).

Cuestiona el recurrente la indebida aplicación del art. 138.1 CP , toda vez que en atención a la eventual estimación del primero de los motivos de casación invocados (por infracción de precepto constitucional) conllevaría igualmente la estimación del presente motivo, o más procedente, haría innecesario el pronunciamiento sobre el presente motivo.

Destacó el Tribunal en su sentencia que "Concurren en este caso los señalados elementos típicos desde el momento en que ha sido declarado probado que Cristobal agredió a Fructuoso , con el que apenas dos días antes había tenido un grave enfrentamiento durante el que ambos se amenazaron, y que lo hizo con un arma blanca en la habitación que la víctima ocupaba en el NUM001 piso del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Lleida, causándole la muerte en ese mismo momento y arrastrando el cadáver por las escaleras del edificio hasta introducirlo en la habitación que el acusado ocupaba en el NUM002 piso de ese mismo edificio, procediendo allí inmediatamente a descuartizarlo, deshaciéndose esa misma noche de los restos del cadáver tirándolos al río Segre en el Parc de la Mitjana y huyendo precipitadamente a su país de origen apenas un día después; estos actos anteriores y posteriores del acusado, desconociéndose los detalles de cómo se produjo el ataque homicida, pues no fueron relatados por éste, que tampoco ofreció otra alternativa a que su intención fuera otra que la de matar a la víctima, evidencia que concurre el denominado "animus necandi" en la conducta del acusado, sin que ante tales circunstancias puedan plantearse de oficio las variadas alternativas de lo que pudo suceder, pues incluso la Defensa solicitó que se excluyera el ánimo de matar del objeto del veredicto, si bien no planteó tampoco otra alternativa a cómo el acusado causó la muerte de Fructuoso ".

Y el TSJ al resolver el recurso de apelación señala que aunque el cadáver apareció descuartizado el informe forense evidencia la causa de la muerte por arma blanca. No existe, por ello, suposición del juzgador de que falleciera por arma blanca, sino que es dato corroborado pericialmente.

En cualquier caso, la prueba indiciaria concluyente y concurrente ha llevado al Tribunal a la sentencia de condena, concurriendo los elementos típicos del delito de homicidio por el que ha sido condenado. No puede mantenerse la indebida aplicación del delito de homicidio, porque las pruebas llevan claramente a ello y a la culpabilidad del ahora recurrente, como se ha expuesto de forma detallada anteriormente. Existe ánimo de matar y ejecución del hecho delictivo, además de la gravedad de la posterior desaparición del cadáver al descuartizarlo, lo que supone una gravedad no punitiva, pero sí en su ejecución de cara a los familiares de la víctima al intentar hacer desaparecer el cadáver mediante una técnica despiadada como la utilizada y declarada probada, y que lleva al Presidente del Tribunal a fijar una pena de 12 años de prisión en la individualización judicial de la pena.

El motivo se desestima.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Cristobal contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2018 , en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia de fecha 4 de julio de 2017 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet

3 sentencias
  • STS 603/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...con el alijo encontrado, ni tampoco las conversaciones apuntadas por la sentencia. La prueba indiciaria, como indica la STS 404/2018, de 13 de septiembre, es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace prec......
  • SAP Badajoz 5/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 404/2018, de 13 de septiembre ). Dicho todo esto, no podemos compartir con don Teodulfo que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la pres......
  • SAP Alicante 402/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo y 13 de septiembre de 2018, entre otras muchas, manifestando esta "es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR