SAP Las Palmas 373/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2007:2614
Número de Recurso197/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de octubre de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1162/04) seguidos a instancia de DON Gregorio, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don José Luis Álvarez Bermúdez, contra la entidad "INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL DE CANARIAS, S.A.", en situación procesal de rebeldía y la entidad "URBASER, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Jesús Sagredo Pérez y asistida por el Letrado Don Félix Moraza Ortiz de Zárate, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimo la demanda interpuesta por Don Gregorio, representado por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, frente a las mercantiles Urbaser, S.A., Ingeniería Medioambiental de Canarias, S.A., declarada en situación procesal de rebeldía, y Urbaser S.A. e Ingeniería Medioambiental de Canarias S.A., Unión Temporal de Empresas (Urbimac Ute)m representadas la primera y última por la Procuradora Doña María Jesús Sagredo Pérez, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2006, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima en su integridad la demanda ejercitada con base en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1.903 del Código Civil en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos por el actor en su condición de trabajador por cuenta ajena a consecuencia de la lesión medular producida cuando se cayó de un árbol tras la realización de labores de poda, se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones y sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de señalar que la 'Unión Temporal de Empresas' demandada (Urbimac Ute) carece de capacidad procesal y por ende frente a ella no puede dirigirse la demanda, con independencia de que, como así ha sucedido, las pretensiones se ventilen con las sociedades que la integran. Si bien algunas Audiencias Provinciales han admitido la posibilidad de llamar a juicio a las UTEs considerando que dichas entidades, en cuanto vienen actuando en el tráfico jurídico con una presencia reconocida por aquellos con quienes celebra actos jurídicos, deben poder actuar válidamente en el proceso, sosteniendo la plena aptitud a estos fines habida cuenta además que su actuación se producirá a través de la figura del gerente -A.P Barcelona, sec. 16 ST 25-04-2000 y A.P Pontevedra, sec. 1º ST 27-01-1.997 - esta Sala, partiendo de los términos en que se ha planteada la demanda, se decanta por la tesis contraria conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 L. 18/1982 de 26 de mayo, que establece que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica. Siendo así ni ostentan por si mismas y al margen de las entidades que las componen capacidad para se parte, ni capacidad procesal pues dichas aptitudes solo se dan en los supuestos expresamente enumerados en los art. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por el hecho de que exista la figura del gerente [instrumento representativo de la unión temporal, para su representación en la actividad negocial, según el art. 8, d) de la Ley 18/1982 ] les confiera aquellas condiciones, pues el gerente precisa para su actuación de poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros de la UTE para ejercitar derechos y contraer obligaciones, poderes que en todo caso no le habilitan para comparecer en juicio.

TERCERO

La alegación primera del recurso a modo de exordio enfatiza en la superioridad del empresario frente al trabajador para, tras matizar que no es con pretensión victimista pese a lo cual nos adelanta las graves consecuencias del accidente en orden a la vida diaria del actor, sostiene genéricamente el principio de "inversión de la carga de la prueba" olvidando que precisamente la sentencia apelada sin desconocer dicho principio en orden a la culpabilidad concluye, tras la prueba practicada, que la culpa en la producción del siniestro es imputable en exclusividad al propio actor accidentado destruyéndose así la presunción de culpa de las entidades demandadas.

CUARTO

Continúa el apelante (alegación segunda) realizando afirmaciones generales completamente innecesarias a los fines del recurso cuales son que "la cultura de la prevención de riesgos laborales sigue siendo una asignatura pendiente en nuestro país" -lo que nosotros no vamos a discutir- y que "lamentablemente continúa viva en la mentalidad común la concepción del accidente laboral como el resultado de un azar inevitable e imputable in extremis a la víctima" -lo que, sinceramente, ignoramos-. Lo que no ignoramos es que, tal y como se afirma, efectivamente es el empresario quien, por ser su empresa una fuente de riesgo, ha de poner los medios necesarios a fin de garantizar la indemnidad del trabajador; la seguridad del trabajador ha de quedar garantizada por el empresario. De ahí el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que cita el apelante. Pero tal deber del empresario en orden a prevenir los riesgos laborales se corresponde con el propio deber del trabajador de velar por su propia seguridad mediante el cumplimiento de las medidas de prevención de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario tal y como disciplina el...

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