STS 249/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2186
Número de Recurso923/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, sobre liquidación de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida Dª Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Hernández-Claverie.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de Dª Dolores, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Madrid, sobre liquidación de gananciales, contra D. Ernesto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando haber lugar a la demanda disponiendo: "1º.- LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. De acuerdo con el Inventario de Bienes que consta en este escrito de Demanda. 2º.- ADJUDICACION. De los bienes integrantes de la Sociedad de Gananciales, por mitad a cada uno de los litigantes. 3º.- Se acuerde, en el supuesto de no llegar a un acuerdo entre las partes, para la venta de los inmuebles o distribución del precio de forma equitativa, proceder a la venta en Pública Subasta delos inmuebles sitos en calle DIRECCION000nº NUM000de Madrid y en el Edificio DIRECCION001-Urbanización DIRECCION002-Los Arroyos- Villalba de Guadarrama (Madrid).

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ernesto, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de sus pretensiones a su principal y condenando expresamente en costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número veintidós de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1994, cuyo FALLO es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, en representación de Dª Dolores, CONTRA D. Ernestoen los autos de juicio de menor cuantía, número 1218-G, del año 1991, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales interesada, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados y tasados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuyo valor constituye el haber de la sociedad -al no acreditarse partida contable alguna en el pasivo-, que se dividirá entre los litigantes a razón de 28.169.275 pesetas, adjudicándose como pago de su parte al Sr. Ernestoel bien inventariado bajo el epígrafe 1º, y a la Sra. Dolores, como pago de la suya, los inventariados bajo los epígrafes 2º, 3º y 4º, debiendo aquel satisfacer en metálico a ésta la cantidad de 17.431.275 pesetas, o, en caso contrario, venderse el piso de la DIRECCION000, de Madrid, en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, procediéndose con el importe obtenido a pagar al Sr. Ernestola suma de 10.738.000 pesetas, repartiéndose el remanente por mitad entre ambos litigantes y quedando inalterados el resto de adjudicaciones, y todo ello sin dictar expresa imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1218/91; Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución con expresa imposición de costas causadas en esta instancia en la susodicha parte recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se han infringido, con resultado de indefensión, las garantías procesales que resultan de los artículos 681, 506 y 604 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que la Sala sentenciadora inferior ha infringido en la sentencia recurrida el art. 1253 del C. Civil, por el concepto de no aplicación. QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia conjuntamente la infracción de los arts. 1258 y párrafo 1º del art. 1262 del Código Civil en relación con los arts. 1278 y 1279 del mismo Cuerpo Legal, por el concepto de no aplicación. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este caso la infracción cometida por la sentencia recurrida, a juicio de este recurrente, es del art. 1327 en relación con el 1280.3º del Código Civil, aunque diga, por evidente error mecanográfico, art. 1260".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de mayo de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Hernández-Claverie, en nombre y representación de Dª Dolores, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulados los motivos primero y segundo del recurso al amparo del inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciándose en ellos infracciones procesales que, caso de ser apreciadas, darían lugar a la nulidad de actuaciones, debe estudiarse en primer lugar el motivo segundo ya que sus consecuencias anulatorias serían más extensas que las derivadas de la estimación del primero.

A lo largo de este motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 9.3 de la Constitución Española en cuanto prescribe la arbitrariedad en las actuaciones de los poderes públicos, así como de los arts. 340 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con la providencia de fecha uno de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se nombra contador-partidor, con facultades para designar perito tasador, al abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Emilio Ramos Ruiz.

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de enero de 1998 y as en ella citadas) la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los arts. 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es facultad exclusiva y propia de los Juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que el uso o no uso de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario recurso de casación. Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación de este primer motivo.

Ahora bien, no obstante esa desestimación del motivo, esta Sala, haciendo uso de la facultad que a los órganos jurisdiccionales reconoce el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de declarar de oficio la nulidad de actuaciones en los supuestos prevenidos en el art. 238 de la misma Ley Orgánica, se ve obligado a examinar si la citada diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado y benévolamente calificada por la Sala "a quo" como "de carácter peculiar", infringe o no normas esenciales del procedimiento, causando indefensión.

La facultad reconocida a los Juzgadores de instancia por el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil va encaminada a que por el órgano jurisdiccional se adquiera conocimiento exacto de aquellos hechos que, sirviendo de base para fundamentar en ellos el fallo, se estime que han quedado confusos o poco determinados por las pruebas de las partes y que es necesario esclarecer en forma adecuada para dictar la sentencia procedente, y, acorde con esta finalidad instructora de fijación de hechos, el propio art. 340 de la Ley Procesal Civil establece, de forma taxativa, el contenido de esas diligencias.

El contador-partidor, cualquiera que sea el origen de su nombramiento -art.1057 del Código Civil; art. 1070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- tiene como función el practicar las operaciones divisorias del caudal, en este caso, el de la sociedad de gananciales que existió entre los litigantes durante su matrimonio, operaciones divisorias que contendrán, según establece el art. 1077 de la Ley Procesal, 1º relación de los bienes que, en concepto de cada uno formen el caudal partible; 2º Avalúo de todos los comprendidos en esa relación; 3º Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. De esa función legalmente atribuida a los contadores y del contenido de las operaciones divisorias a ellos encomendadas, se pone de manifiesto que su actuación no puede encontrar encaje en ninguna de las diligencias que el art. 340 enumera limitativamente, ni a través de esa actividad particional se puede cumplir la esencial finalidad de las diligencias para mejor proveer anteriormente señalada, la adquisición por el Juzgador del conocimiento exacto de los hechos que han de servirle de fundamento para dictar su fallo; con la designación del contador-partidor en la citada providencia para mejor proveer, se están atribuyendo a éste las funciones propias del Juzgador en este procedimiento declarativo dados los términos en que el mismo quedó planteado; es al Juzgador a quien corresponde determinar qué bienes integran el haber ganancial aplicando las normas jurídicas determinantes del carácter privativo o ganancial de los mismos, establecer el valor de los mismos valorando las pruebas practicadas (en el caso, el Juzgador acepta la valoración realizada, sin contradicción alguna, por el perito tasador designado por el contador) y practicar la división, bien en la propia sentencia, bien remitiéndola a la fase de ejecución, en cuya fase sí es procedente el nombramiento de contador (art. 1070 citado); en el caso, el Juez de Primera Instancia, se limitó, prácticamente, a sancionar lo hecho por el contador-partidor irregularmente designado y sin dar oportunidad a las partes de impugnar el cuaderno particional formulado por aquél. Por todo ello ha de concluirse que al dictarse la providencia de uno de diciembre de 1992, el Juzgador de Primera Instancia ha infringido normas esenciales del procedimiento, con clara indefensión para las partes por lo que procede, de oficio, decretar la nulidad de esa providencia y de todas las actuaciones posteriores, de conformidad con los arts. 248.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse esa providencia, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso y devolviendo a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Madrid, ordenando la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicha providencia. Sin hacer expresa condena en las costas del recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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