STS 877/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:4810
Número de Recurso3500/2000
Número de Resolución877/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados en el margen superior, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por doña Isabel, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 522/99-, en fecha 9 de mayo de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 433/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón. Han sido parte recurrida don Alberto, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, doña Marta, representada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y, "HOSPITAL DE JOVE", representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de doña Isabel

, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, contra "HOSPITAL DE JOVE", don Alberto, doña Begoña y doña Marta

, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se condene a dichos demandados, "HOSPITAL DE JOVE", Doctor don Alberto, la A.T.S. doña Begoña, y la Auxiliar Clínico doña Marta, a indemnizar solidariamente a mi representada en la cantidad total reclamada de treinta y seis millones de pesetas (36.000.000 de ptas.) de principal, como importe en que se cifran por esta parte por todos los conceptos la indemnización por daños y perjuicios así como daños morales producidos a la actora por el fallecimiento de su hijo Cornelio

, y los intereses correspondientes desde la fecha de su fallecimiento, o en todo caso desde la fecha de la presente demanda, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho, condenando expresamente a dichos demandados a la totalidad de las costas que se produzcan en el presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Gabriela García Undina, en nombre y representación de doña Begoña, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada contra mi defendida doña Begoña, con expresa condena en costas a la actora". El Procurador don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de "HOSPITAL DE JOVE", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se desestimen los pedimentos de la actora, absolviendo en consecuencia a mi mandante, bien por acoger las excepciones que se invocan o alguna de ellas y sin entrar en el fondo del asunto, y si se entrara, dictar igualmente sentencia absolutoria e imponiendo, en todo caso, a aquélla, las costas del procedimiento". La Procuradora doña Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de doña Marta, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la demandante". Asimismo, el Procurador don José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de don Alberto, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se absuelva a mi mandante de las peticiones de la actora, con imposición a ésta de las costas procesales". 3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1999

    , cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de falta legitimación pasiva, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra en nombre y representación de Isabel contra el "HOSPITAL DE JOVE" representado por el procurador Sr. Suárez García, Alberto representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte, Begoña representada por la Procuradora Sra. García Undina y Marta representada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda imponiendo las costas a la actora".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 9 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Isabel contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 433/98 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, que se revoca salvo en el particular que desestima las excepciones articuladas por la representación del "HOSPITAL DE JOVE" demandado. En su consecuencia, con parcial estimación de la demanda formulada por dicha demandante contra el expresado "HOSPITAL DE JOVE" y los codemandados don Alberto, doña Begoña y doña Marta, debemos condenar y condenamos al referido centro hospitalario a abonar a la actora como indemnización por el fallecimiento de su hijo Cornelio la cantidad de trece millones (13.000.000) de pesetas, con más el interés legal desde la fecha de la conciliación judicial y hasta la de la sentencia de primera instancia, a partir de la que se devengarán los intereses del artículo 921 de la LEC . hasta la entrega definitiva del expresado principal. Se absuelve a los restantes codemandados de todos los pedimentos de la demanda y no se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias, salvo las causadas por los absueltos en la primera instancia, que se imponen a la actora".

SEGUNDO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Isabel, formalizó, en fecha 12 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : El primero, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 11 de abril de 2000, 19 de abril de 1999, 23 de abril de 1999 y 30 de diciembre de 1999 ; el segundo, por vulneración del artículo 1106 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 18 de abril de 2000, 28 de abril de 1992, 13 de abril de 1987, 30 de octubre de 1973, 12 de marzo de 1975 y 25 de junio de 1984; 3º ) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 523.1 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y se pronuncie otra por la que se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en el escrito de demanda formulado por ésta parte actora, condenando a los referidos demandados en forma solidaria al abono a mi representada de la cantidad de treinta y seis millones de pesetas, como indemnización por daños y perjuicios por todos los conceptos por consecuencia del fallecimiento por ahorcamiento el día 14 de julio de 1994 de su hijo Cornelio, más los intereses correspondientes en la forma peticionada en dicha demanda, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho, y condena en costas a los demandados de las que se hayan originado en la primera instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de don Alberto, don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de doña Marta, y, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "HOSPITAL DE JOVE", lo impugnaron, suplicando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 5 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Isabel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "HOSPITAL DE JOVE", don Alberto, doña Begoña y doña Marta, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los demandados son o no responsables civilmente del fallecimiento de don Cornelio, el cual, el 14 de julio de 1994, ingresó en el Servicio de urgencias del "Hospital Da Costa" de Burela, donde le fue diagnosticado un brote psicótico, con la apreciación de ideas delirantes y de autoagresión, y se ordenó su traslado a Cabueñes, acompañado por un Asistente Técnico Sanitario y su madre; previamente al traslado se le administró "Haloperidol", "Sinogan" y "Akineton"; el mismo día 14 ingresó dormido en el "HOSPITAL DE JOVE" a las 19,45 horas; las enfermeras notaron que el paciente estaba en cama y aparentemente en esa situación, pero, a las 23,40 horas, le encontraron colgado de la cinta de la persiana de su habitación, donde acudieron al oír un ruido, para comprobar inmediatamente el médico de medicina interna que había fallecido y, en la autopsia, realizada el 15 de julio, se apreciaron heridas cortantes en ambas flexuras de las muñecas, poco profundas y de evolución inferior a las 24 horas.

El Juzgado rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y, también, la demanda; y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia, en el sentido de condenar al Centro hospitalario a abonar a la actora la cantidad de 13.000.000 de pesetas, más el interés legal desde la fecha de la conciliación judicial hasta la sentencia de primera instancia, a partir de la cual se devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la entrega definitiva del principal, con la absolución de los restantes codemandados de los pedimentos contra ellos obrados en el escrito inicial.

Doña Isabel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de abril de 2000, 19, 23 de abril y 30 de diciembre de 1999, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, si bien ha invocado las reglas de la "lex artis" para justificar la condena del "HOSPITAL DE JOVE", no ha valorado correctamente las conductas del médico, asistente técnica sanitaria y auxiliar de clínica, que atendieron a don Cornelio, pese a que de las mismas se desprende una clara negligencia y la vulneración de aquella pauta, amén de su nexo causal con el resultado producido- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Respecto al médico de urgencias, la sentencia recurrida ha precisado que no está acreditado que fuera especialista en psiquiatría, además de que por ser residente de primer año precisaba de la supervisión superior, lo que observó al llamar por teléfono al psiquiatra encargado en tales momentos del servicio de psiquiatría, que fué quién aconsejó el internamiento; igualmente, carece de sentido la imputación de no haber examinado al fallecido, pues se encontraba dormido profundamente según revela expresamente la historia clínica, la cual también pone de manifiesto que los datos del enfermo los obtuvo de su madre, la actora; amén de que, como el facultativo de urgencias no era especialista en psiquiatría, no prescribió medida específica alguna, en consecuencia del estado de sedación en que se encontraba el enfermo, sino que se puso en contacto con el psiquiatra "de 2ª llamada", que ordenó el ingreso en la planta de dicha especialidad; y tampoco podía autorizar la permanencia de la madre en el centro hospitalario, no sólo por su prohibición expresa, sino porque médicamente no resulta aconsejable; en definitiva, desde el momento en que el paciente fue ingresado en la unidad de psiquiatría dependía del médico de guardia en ésta, que según los datos obrantes en autos, incluso los facilitados por el mismo "HOSPITAL DE JOVE", no existía dentro del Hospital, como lo revela, por un lado, que no aparece en ningún momento especificado en la historia clínica, además de deducirse de la necesidad de aquella llamada telefónica, y, por otro, del hecho de que, ocurrida la muerte, sólo comparecen en la habitación del fallecido el médico especialista en medicina interna y el del Servicio de urgencias aludido.

Con indicación a las conductas del personal sanitario codemandado, la sentencia de instancia no encuentra responsabilidad alguna; así, en la Asistente Técnica Sanitaria y la Auxiliar de Clínica, pues ambas, como personal profesional subordinado a las ordenes directas de los médicos, cumplieron en todo instante sus obligaciones de cuidado y vigilancia ordinaria en la planta de psiquiatría, no les fueron impartidas observaciones especiales y tenían a su cargo 21 pacientes y a todos habían de procurar la adecuada atención; la presencia permanente en la habitación del fallecido, como exige la demandante, debió prescribirse por el especialista en psiquiatría, al suponer una dedicación extraordinaria, diferente a la habitual en la planta, ya que ello supondría dejar de vigilar al resto de enfermos, en función de su número y la existencia de sólo dos enfermeras.

La parte recurrente repite los planteamientos utilizados en el desarrollo del juicio y, en verdad, pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 18 de abril de 2000, 28 de abril de 1992, 13 de abril de 1987, 25 de junio de 1984, 12 de marzo de 1975 y 30 de octubre de 1973, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado los conceptos indicados en los escritos de conciliación y demanda, relativos a la actora en el momento del óbito de su hijo en 14 de junio de 1994, al encontrarse en estado de viuda desde tres meses antes, en convivencia con el mismo, soltero y de 24 años, y otros menores de edad, y ostentar de hecho el fallecido la condición de cabeza de familia, aparte de tener un empleo estable como conductor de 1ª clase, lo que fundamentaba la petición de indemnizatoria de 36.000.000 de pesetas por daños y perjuicios concernientes a la muerte de aquél, daño moral y lucro cesante- se desestima porque la sentencia recurrida, respecto a la fijación del importe ha tenido en cuenta la edad del fallecido, su estado de soltero y conviviente con su madre, sin que se hayan acreditado circunstancias especiales que incidan en el monto económico a conceder, por lo que lo fija equitativamente en la cantidad de 13.000.000 de pesetas, ya actualizadas a la fecha de la conciliación judicial (10 de junio de 1997), a partir de la que devengaran el interés legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (31 de mayo de 1999 ), instante en el que comenzarán a regir los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hasta la entrega efectiva del principal señalado, y sobre este particular tiene en cuenta, como uno más de los posibles criterios, la valoración que fija el baremo de la Ley 30/1995 (11.000.000 de pesetas), si bien actualizada a la de la conciliación judicial, toda vez que se trata de una deuda de valor.

Es doctrina constante de esta Sala la referente a que la determinación del "quantum" indemnizatorio, no tiene acceso casacional, a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resulte manifiestamente errónea o ilógica (SSTS de 20 mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001 ), lo que no ocurre en el presente caso, pues desde la perspectiva de los hechos probados, la cuantificación efectuada por la Sala, mediante el criterio que explica, es coherente, y no cabe apreciarla como caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523.1 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha acordado, en relación a las costas causadas por los demandados absueltos, su imposición a la actora, en virtud de que al finalizar la causa penal, previa a este proceso, por la historia clínica aportada a las actuaciones y las manifestaciones de los demandados, aquélla conocía el alcance de las conductas de cada uno de ellos, no obstante, sin perjuicio de que doña Marta no prestara declaración en las actuaciones penales, resulta evidente que las propias diligencias de esta naturaleza en que se apoya la Sala de instancia para justificar la condena en costas, son las que revelan de forma irrefutable el pronunciamiento indiciario de responsabilidad de todos y cada uno de los técnicos demandados, en la forma que se contiene en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, donde se dirige la acusación contra todos ellos, de modo que el criterio adoptado por la decisión recurrida vulnera, incluso, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución- se desestima porque los argumentos innecesarios, como el contenido en la sentencia de apelación, están excluídos del objeto del recurso de casación, y no era preciso acudir al razonamiento expresado para imponer las costas de los litigantes pasivos absueltos a la demandante, toda vez que las pretensiones deducidas contra los mismos fueron absolutamente rechazadas y procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Juzgador de instancia, razonándolo debidamente, hubiera apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales para justificar su no imposición.

La mención efectuada en el motivo sobre la violación del principio de tutela judicial efectiva, determinado en el artículo 24 de la Constitución, se rechaza en esta sede por su carencia de fundamentación.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Isabel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de nueve de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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