SAP Madrid 101/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha09 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0224068

Recurso de Apelación 660/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1334/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Beatriz

PROCURADORA Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1334/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representada por el/la Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por la Letrada Dña. ANA Mª GARCÍA EXPÓSITO y como parte apelada Dña. Beatriz, representada por la Procuradora Dña. VERONICA GARCÍA

SIMAL y defendida por el Letrado D. VICENTE NAVARRO RICOTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda formulada por DÑA. Beatriz, representada por la Procuradora Sra. García Simal, contra BANCO SANTANDER, S.A. (como sucesora de BANCO POPULAR S.A), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de descontar a la cantidad inicialmente invertida, de TREINTA Y OCHO MIL EUROS (38.000 €) el importe de los cupones y dividendos percibidos por la actora por dicho producto y su posterior conversión en acciones, lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia. Y todo ello con imposición de las costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. al que se opuso la parte apelada Dña. Beatriz y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra Banco de Santander S.A. solicitando se declare que la entidad demandada incumplió las obligaciones de información de la naturaleza y riesgos de la inversión en bonos subordinados convertibles necesariamente canjeables 1/2009, declarando por ello la nulidad de los contratos de suscripción de dichos bonos formalizada el 6 de octubre de 2009 que fueron objeto de canje en el mes de mayo de 2012 y posteriormente convertidos en acciones del 25 de noviembre de 2015, por error en el consentimiento, condenando a la devolución del importe total de la inversión ascendente a 38.000 euros, más los intereses legales en los términos f‌ijados en el suplico del escrito de demanda y subsidiariamente se solicita se condene a la parte demandada a resarcir a la actora de los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento y que se cifran en la cantidad invertida, en los términos expuestos en el suplico del escrito de demanda. Alegando que su representada suscribió en fecha 19 de noviembre de 2015 dos documentos por el que constituía una imposición a plazo f‌ijo, renunciando a cualquier reclamación por la minusvalía sufrida en relación a los bonos subordinados, el cual considera que es nulo, por haber prestado el consentimiento por error.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de acción de la parte actora por haber f‌irmado un acuerdo transaccional en fecha 19 de noviembre de 2015 renunciando al ejercicio de las acciones judiciales en relación a las suscripciones de los bonos I/2009 y II/2012, la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento al considerar que debe de computarse el plazo de caducidad desde el año 2010, cuando se le envía a la parte actora información f‌iscal del año anterior en el que puede comprobar que la inversión realizada comenzaba a sufrir pérdidas, la conf‌irmación tácita de la suscripción de los bonos al haber acudido en 2016 a la ampliación de capital de su mandante, lo que era posible como consecuencia de la conversión de los bonos en acciones. Manifestando que no ha existido un incumplimiento contractual por parte de su mandante y que no puede prosperar la acción de resolución contractual, ya que un supuesto incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información no puede dar lugar a una acción de resolución contractual sino únicamente a una acción de nulidad por error en el consentimiento. Renunciando en el acto de la audiencia previa, a la excepción de caducidad planteada.

La Sentencia dictada en instancia estima íntegramente la demanda señalando que la renuncia a ejercer acciones frente a la entidad bancaria en virtud del documento suscrito en 2015 no puede entenderse válida ni ef‌icaz. Atendiendo a que la parte actora acudió a la ampliación de capital operada en 2016, en su condición de accionista, estima que ello implicaba una conf‌irmación tácita del contrato y la consecuencia era la extinción de la acción de nulidad, por concurrencia de error en el consentimiento prestado. Por lo que entró a analizar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, al considerar que la conf‌irmación del contrato lo que dota es de validez al mismo e impide el ejercicio de la acción de nulidad,

pero no el ejercicio de la acción de resarcimiento si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones por la entidad bancaria y en este caso, considera que se ha producido dicho incumplimiento al no acreditarse que fuera la parte actora informada de los riesgos del producto y de sus características,ya que estima que el hecho de que se entregara a la misma el tríptico de la emisión de los bonos y documentación en la que se hacía referencia a una genérica manifestación de comprensión de las características del producto, es insuf‌iciente para dar por cumplida dicha obligación y por tanto, condena a la parte demandada al pago de 38.000 euros, que considera que es la pérdida patrimonial sufrida por la actora.

La representación procesal de la entidad demandada formula recurso de apelación en relación a la acción de responsabilidad contractual que ha sido objeto de estimación, alegando que la conf‌irmación tácita reconocida en la Sentencia en relación a la suscripción de los bonos, convalida las operaciones objeto del procedimiento. Asimismo se alega que se infringe el artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a su aplicación y que no procede la indemnización de daños y perjuicios por haberse producido una ruptura del nexo causal entre la falta de información en la suscripción del año 2009 y el resultado obtenido en la conversión del año 2015, señalando que la purif‌icación del contrato desde su celebración en virtud de su conf‌irmación conlleva que la actora asuma el resultado de la suscripción de los bonos y que el hecho de acudir al canje de mayo de 2012 conlleva la ruptura del nexo causal de la pretendida acción de responsabilidad ejercitada. Considerando que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al valorar la información facilitada a la parte actora, alegando que fue informada de las características y riesgos del producto a tenor de la prueba documental, obrante en autos.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación formulado y si bien muestra su disconformidad con el razonamiento de la Sentencia de instancia relativo a la extinción de la acción de nulidad por concurrencia de error en el consentimiento prestado, basándose en que la parte actora acude a la ampliación de capital en 2016, ha de señalarse que atendiendo a que no ha impugnado la Sentencia dictada, no cabe entrar a conocer respecto de dicha argumentación, en esta segunda instancia.

SEGUNDO

La parte apelante formula recurso en relación a la estimación de la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario que se acoge en la Sentencia recurrida, tras considerar que se había producido una conf‌irmación tácita del contrato al acudir la parte actora a la ampliación de capital del año 2016 en su condición de accionista por haber recibido las acciones del Banco Popular, fruto de la conversión o canje de los bonos adquiridos.

Ha de señalarse al respecto que a tenor de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, que se recoge en la Sentencia de 23 de marzo de 2018, el incumplimiento de los deberes de información que competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento pero no a una acción de resolución contractual,con base en el artículo 1124 del Código Civil, lo que implica que no determina la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición, un incumplimiento con ef‌icacia resolutoria. Pero...

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