SAP Madrid 325/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
Número de resolución325/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122314

Recurso de Apelación 101/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1153/2014

APELANTE: D. Jose Luis y Dña. Bárbara

PROCURADOR Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

D. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1153/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Jose Luis y Dª. Bárbara y de otra, como Apelado- Demandado: Bankinter S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO

la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª Bárbara, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Bankinter,S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de D. Jose Luis y Dña. Bárbara se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2017, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra Bankinter S.A.

La parte actora hoy apelante interesaba en su escrito de demanda:

  1. - Que se declare el incumplimiento por parte de Bankinter S.A. de sus obligaciones precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en una venta-asesorada del instrumento objeto de la presente demanda, y de conformidad con el art. 1.124 del Código Civil, se declare la resolución de dicho contrato, y que se condene a indemnizar y pagar, a los actores, los daños y perjuicios y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de la suma invertida de 962.278,68 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución.

  2. - Subsidiariamente, que se declare que Bankinter S.S. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión en una venta-asesorada del Bono Euro-Dólar y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida total de valor de su inversión de 962.278,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con puesta a disposición a la adversa del producto f‌inanciero.

  3. - Subsidiariamente, que se declare que Bankinter S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente como comisionista, asesor de inversiones y custodio y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar y pagar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes al valor razonable que tenía el Bono Euro Dólar en el momento de cierre de sesión del 12 de septiembre de 2008, víspera de la quiebra de LEHMAN BROTHERS, fecha tope en la que Bankinter debió informar a mis representados del deterioro patrimonial del emisor y garante, con puesta a disposición de la adversa del instrumento objeto de litis. A este respecto, el valor razonable del Bono Euro-Dólar al cierre de la sesión de 12 septiembre de 2008 deberá ser determinado y facilitado por Bankinter S.A. en su condición de depositario de los títulos. A la cantidad resultante deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte actora pretende la declaración de mala praxis bancaria y consiguiente indemnización por los perjuicios patrimoniales derivados de la compra en fecha 25 de abril de 2008 de un producto f‌inanciero sof‌isticado y de alto riesgo denominado "Bono Cupón Eur/Dol 6% ISIN NUM000 ", que fue recomendado y comercializado por Bankinter a los actores sin haberles informado sobre su verdadera naturaleza y riesgos. Añade la citada representación que los actores son clientes minoristas y sin conocimientos f‌inancieros específ‌icos que, siguiendo el ofrecimiento y la recomendación de Bankinter, adquirieron el Bono estructurado bajo la apariencia de ser un producto sin riesgo y de capital 100% garantizado, cuando en realidad ha resultado ser un producto complejo y con riesgos no revelados, no adecuado a su perf‌il conservador. En la orden de compra del Bono se af‌irma de forma expresa que "se trata de un bono estructurado con el capital garantizado a vencimiento en dólares". Sin embargo, los actores descubrieron con incredulidad que habían perdido todos sus ahorros depositados en el Bono (962.278,68 euros), como consecuencia de la quiebra de LEHMAN BROTHERS, cuando lo único que habían solicitado a Bankinter S.A. durante el proceso de asesoramiento fue que el producto no tuviera ningún riesgo de pérdida de capital y fuera 100% seguro. Los actores descubrieron atónitos que el Bono Garantizado tenía en realidad riesgos ocultos que no habían sido revelados, como el riesgo emisor o

de crédito y el riesgo de garante. Por increíble que parezca, el Bono Garantizado tenía un diseño f‌inanciero por el cual quien captaba el dinero de los clientes no era Bankinter S.A. sino Lehman Brothers y que este banco actuaba a la vez de emisor y garante. Bankinter S.A. tampoco realizó a los actores el test de perf‌il de riesgo, que en aquellas fechas era preceptivo para saber si el Bono era idóneo para sus necesidades. Dicha pérdida fue el fruto de la materialización de un doble riesgo no revelado (el riesgo emisor y el riesgo garante) y, por tanto, de un riesgo no asumido. Y Los graves déf‌icits informativos de Bankinter S.A. no se limitaron a la fase precontractual y contractual, sino que continuaron durante la duración del contrato. En el momento de adquisición del Bono Garantizado en abril de 2008, LEHMAN BROTHERS ya se encontraba en una situación patrimonial comprometida. Este deterioro patrimonial se agravó a lo largo de los siguientes meses hasta desembocar en la quiebra del Banco. Bankinter S.A. nunca alertó al Sr. Jose Luis de este progresivo deterioro ni de la incidencia que podía tener en sus ahorros para la jubilación.

Añade la parte actora que la Sra. Bárbara es ama de casa y el Sr. Jose Luis está jubilado desde el año 2007, si bien, después de cursar estudios de bachillerato, acabó siendo director gerente de la compañía ICESA (dedicada al empaquetamiento o "packaging"). Que el Sr. Jose Luis y su esposa han mantenido siempre un perf‌il conservador, que no les ha impedido invertir en Bolsa antes y después de su jubilación. En este sentido, y siempre asesorado por Bankinter, invirtió parte de sus ahorros en compañías consolidadas y estables como Abengoa, Antena 3, BBVA, Bankinter, Popular, etc. Que los demandantes pertenecían a la división de banca privada de la entidad, y el principal valor añadido de la banca privada en Bankinter S.A. es el asesoramiento f‌inanciero -Bankinter S.A. prestaba un servicio que la doctrina y la jurisprudencia calif‌ican de "gestión asesorada" o con mayor precisión, de "venta asesorada"-.

Para la parte actora, la compra del Bono se caracterizó por la concurrencia de varias malas prácticas bancarias por parte de Bankinter, a saber: i) ausencia de información sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto, en particular sobre el riesgo emisor y riesgo garante (redenominación del producto); ii) falta de entrega y de puesta a disposición del folleto, incluso del folleto resumen del emisor en el que consta el resumen de los riesgos; iii) falta de perf‌ilación del cliente; y iv) incumplimiento de Bankinter de su obligación de ofrecer a los Clientes únicamente productos idóneos.

Frente a ello, la parte demandada sostiene que la quiebra de LEHMAN BROTHERS se presenta como un hecho fortuito e imprevisible en el momento en que BANKINTER S.A. comercializó el producto adquirido por los codemandantes, y que en modo alguno cabe apreciar en el presente supuesto incumplimiento alguno por parte de BANKINTER S.A., pues en ese caso se han observado los deberes de información, diligencia, y lealtad a que se ref‌iere la adversa en su demanda por la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil, ejercita su pretensión de indemnización de...

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