STS 902/2000, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2000
Número de resolución902/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª N.M.S., en nombre y representación de Dª B.P.L. y sus hijos D.V.Y.D.M.F.P., defendidos por el Letrado D.R.J.G. siendo partes recurridas la Procuradora Dª Mª Luz A.M., en nombre y representación de Terport, S.A., defendida por el Letrado D. J.S.Y.L.P.D.A.D. Cañizares, en, nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, defendida por el Letrado D. E.R.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora D.A.S.C., en nombre y representación de Dª B.P.L. y sus hijos D.V.Y.D.M.F.P.

., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. J.D.R.F., Terport, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada se condenase a los demandados, conjunta y solidariamente a pagar a los actores la cantidad de 25.000.000 de pesetas (veinticinco millones de pesetas), más los intereses legales y costas del pleito.

  1. - El Procurador D. H.R.G., en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime

    íntegramente la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el pleito.

  2. - La Procuradora D.M.E.D.O.R., en nombre y representación de D. J.D.R.F., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando en su totalidad el suplico de la demanda hoy contestada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - La ProcuradoraD.R.S.G.E. nombre y representación de Terport, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en virtud de la excepción articulada de falta de legitimidad activa de la actora, y de entrar en el fondo del asunto se desestime la pretensión de los demandantes por culpa exclusiva de la víctima o por no incurrir en responsabilidad alguna de la mercantil Terport, S.A., o en todo caso, subsidiariamente, y en el improbable caso de que se concediera indemnización a los actores, lo fuera en la cantidad máxima de ocho millones de pesetas que era lo que el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia les otorgaba.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad de los demandantes y entrando en el fondo del asunto debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora D.A.S.C., en nombre y representación de Dª B.P.L.

    y sus hijos D.V.Y.D.M.F.P., contra D. J.D.R.F., Terport, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES , condenando a los demandados TERPORT S.A. y FIATC Mutua de Seguros Generales a que indemnicen solidariamente a los actores en 25.000.000 pts.

    (veinticinco millones de pesetas) más intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviendo a J.D.R.F. de las peticiones formuladas contra él, con imposición de costas a los demandados condenados al pago. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia.

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª B.P.L. y sus hijos D. Vicente y Dª M.F.P., Terport, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación de los recursos de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Selma en nombre y representación de Terport, S.A. y por el Proc. Sr. Ruenco en nombre de FIATC, Mutua de Seguros Generales, y con rechazo del planteado por la Proc. S.S. en nombre y representación de Dª B.P.L., Dª Margarita y D. V.F.P., como herederos de D. V.F.D., revocando en parte la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Valencia, desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a todos los demandados e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y las correspondientes a su recurso de apelación.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª N.M.S., en nombre y representación de Dª B.P.L. y sus hijos D.V.Y.D.M.F.P.

    ., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código civil, en relación con el artículo 3.1 y 1104 del mismo cuerpo legal, en íntima conexión con la denominada doctrina o teoría del riesgo. SEGUNDO.- Infracción, por inaplicación, del cuerpo de doctrina creado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a virtud de la cual, a partir de la interpretación del artículo 1902 del código civil, con apoyo en diferentes argumentos y mediante la utilización de determinados instrumentos conducentes a la "expansión de la culpa" se establece una línea jurisprudencial de tendencia marcadamente objetivista en la interpretación del invocado precepto. TERCERO.- La infracción por inaplicación, del artículo 1903, del Código civil, en relación con el cuerpo de doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luz A.M., en nombre y representación de Terport, S.A. y la Procuradora Dª A.D.C., en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  6. - No Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose ejercitado acción de responsabilidad extracontractual por la viuda e hijos de un trabajador del muelle de Valencia por razón de la muerte de éste atropellado por una máquina de grandes dimensiones, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de dicha ciudad dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1994 estimando parcialmente la demanda: absolvió al conductor de la máquina y condenó a la empresa propietaria de la misma "Terport, S.A.", a la Compañía aseguradora de ésta, "Fiatc, Mutua de seguros generales" a indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada en la demanda, de veinticinco millones de pesetas.

En grado de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 31 de julio de 1995, declaró probada la falta de nexo causal entre la conducta del conductor y el atropello, por lo que mantuvo la absolución de éste y, revocando la sentencia de primera instancia, absolvió asimismo a la sociedad propietaria de la máquina y a la compañía aseguradora.

Los demandantes de instancia han formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Procede examinar, en primer lugar, el tercero de los motivos de casación, que aparece en el escrito de recurso como motivo único de la segunda parte y se pretende la extensión de la condena a D. J.D.R.F., conductor de la máquina, que había sido absuelto en primera instancia, extremo confirmado en la segunda. El motivo, fundado en el nº

4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 1903.4, del Código civil, motivo que se desestima por tres razones:

- en primer lugar, porque no cabe estimar infringido el artículo 1903 del Código civil respecto a la persona que causó materialmente el atropello y la muerte, sin ser empresario, sino trabajador por cuenta ajena, de la empresa propietaria de la máquina; a él tan solo le podría ser aplicable el artículo 1902 del Código civil y a la empresa, también codemandada, sí se le puede aplicar dicho artículo 1903;

- en segundo lugar, la declaración de hechos probados relativos a la actuación de este codemandado, que hace la sentencia de la Audiencia Provincial impide totalmente cualquier clase de reproche culpabilístico al mismo, con lo que se le excluye toda responsabilidad;

- en tercer lugar, relacionado con el punto anterior, en el desarrollo de este motivo se hace una relación de hechos que no corresponde al recurso de casación, sino que es propio de una tercera instancia, ajena a dicho recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen la infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con los artículos de carácter general, como el 3.1 y 1104 del mismo cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial sobre la expansión de la culpa.

Ambos motivos se acogen, por las siguientes razones:

- primera: el artículo 1902 del Código civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no había causado -nexo causal- el daño y, asimismo, ha tomado consideración, cada vez más, de la omisión como causa del daño y se ha referido reiteradamente a la negligencia omisiva; el caso de autos acredita un sistema de actuación y un sistema de organización que no evita el atropello y muerte de un ser humano y éste es la imputación causal y el reproche culpabilístico que se hace a la empresa codemandada en la instancia y recurrida en casación;

- segunda: a la misma empresa se le imputa la responsabilidad por hecho ajeno, es decir, la obligación de reparar el daño producido por su empleado o dependiente en el ejercicio de su trabajo, que prevé el artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil y es una responsabilidad objetiva, fundada en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo; lleva consigo la obligación de reparar el daño prescindiendo de la culpabilidad del autor material del mismo.

CUARTO.- Por ello, se acogen ambos motivos del recurso de casación y se estima la responsabilidad de la codemandada "Terport, S.A.", directa y objetiva, por lo cual tiene también la obligación de reparar el daño, solidaria con la anterior, la aseguradora codemandada "Fiatc, Mutua de seguros generales" en virtud de la acción directa que consagra el artículo 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

En este sentido, esta Sala asume la instancia resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate; tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que significa que se confirma y hacemos nuestra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

En cuanto a las costas, según establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer condena respecto a las causadas en este recurso; en la primera instancia, y en la apelación, se debe condenar a la parte actora en las causadas por el demandado D.J.D.R.

que ha sido absuelto en ambas instancias y en la primera instancia, no en apelación, se debe condenar en las costas respecto a ellas, a las dos sociedades codemandadas que son condenadas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª N.M.S., en nombre y representación de Dª B.P.L. y sus hijos D.V.Y.D.M.F.P.

., respecto a la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 31 de julio de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de Primera Instancia, confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen a la parte demandante las causadas en relación con el codemandado absuelto D.J.D.R.

y a las partes codemandadas y condenadas, las restantes; las de apelación, se imponen a la parte demandante las causadas respecto al mismo D. J.D.R. y en las restantes no se hace condena en costas; en las de este recurso no se hace condena.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.- A.G.B.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

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