STS, 23 de Octubre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:7044
Número de Recurso3990/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 3990/05, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2005 (que revocó en suplica el anterior auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (y en su recurso nº 1031/03), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Mojacar, representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña, y la entidad "Aguirre Mantenimiento S.L.", representada por el mismo Procurador. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Junta de Andalucía recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 9 de Mayo de 2005, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 9 de Mayo de 2005 y 31 de Mayo de 2005 .

SEGUNDO

En fecha 21 de Septiembre de 2005 la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2006 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre y representación del Ayuntamiento de Mojacar y de "Aguirre Mantenimiento S.L.", se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escritos presentados en fechas 11 y 12 de Abril de 2007, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3990/05 el auto de fecha 15 de Diciembre de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en su recurso contencioso administrativo nº 1031/05, por el cual, (estimando los recursos de súplica formulados por el Ayuntamiento de Mojacar, por la entidad "Aguirre Mantenimiento S.L." y por la entidad "Proroymo S.L.",) se denegó la suspensión de la disposición impugnada por la Junta de Andalucía, que es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojacar de fecha 18 de Enero de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación 4E, de Mojacar.

SEGUNDO

En un primer auto, la Sala de Granada concedió la suspensión solicitada, con base en el argumento fundamental de que la Junta demandante había alegado que en el PERI recurrido se producía un detrimento de las dotaciones públicas, con infracción del artículo 10 del Anexo del Reglamento de Planeamiento, cosa no rebatida de forma directa y expresa por el Ayuntamiento demandado, lo que acreditaba el riesgo de una frustración efectiva del fin legítimo del recurso.

TERCERO

Interpuestos recursos de súplica contra ese auto, la Sala los estimó, revocó el recurrido y denegó la suspensión solicitada.

Este es el auto recurrido en casación.

La fundó el Tribunal de instancia en las siguientes razones:

"Las alegaciones de los recursos de súplica del Ayuntamiento de Mojacar y de las mercantiles personadas, han completado los datos de que disponía esta Sala al dictar la resolución recurrida, aportando informes técnicos y documental que con anterioridad no obraban en autos. A la vista de ello se concluye que el uso público del suelo destinado a Espacios Libres permanece como tal uso público, lo que unido a la justificación de la homogeneización de las cesiones de suelo como tales Espacios Libres de uso público permiten descartar la existencia de riesgos de pérdida de efectividad de la sentencia y por tanto de la finalidad legítima del recurso, ya que permaneciendo la naturaleza y el uso público de los terrenos, es factible la ejecución del fallo mediante la reordenación urbanística que sea menester. Por otra parte, no quedan significativamente comprometidos los intereses públicos locales que son los afectados directamente por el acuerdo recurrido. No concurren, en consecuencia las situaciones y requisitos que para la adopción de medidas cautelares prevee el art. 130 de la L.J.C.A ., al tiempo que la suspensión podrá ocasionar perjuicios significativos no sólo a los intereses locales sino también a la entidad promotora que ha comparecido. En consecuencia procede estimar los recursos de súplica y revocando el auto recurrido, de 15 de Diciembre de 2004, denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido, acuerdo plenario del Ayuntamiento de Mojacar de 18 de Enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación 4E de Mojacar. Sin costas".

CUARTO

Contra ese auto denegatorio de la suspensión ha formulado la Junta de Andalucía recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, en el que sigue insistiendo en que en el Plan Especial del Reforma Interior que se impugna se produce un detrimento de las dotaciones públicas.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado.

La Sala de Granada ha dado como probado que "el uso público del suelo destinado a Espacios Libres permanece como tal uso público", y que, por lo tanto, no existe riesgo de pérdida de efectividad de la sentencia y de la finalidad legítima del recurso, ya que "permaneciendo la naturaleza y el uso público de los terrenos, es factible la ejecución del fallo mediante la reordenación urbanística que sea menester". Además, la Sala valora todos los intereses en conflicto, pues afirma que los sistemas municipales no quedan significativamente comprometidos, mientras que la suspensión podría originar perjuicios significativos no sólo a los intereses locales sino también a la entidad promotora que ha comparecido.

Pues bien. Estas razones del Tribunal de instancia son acertadas, y ellas por sí mismas sirven de fundamento para rechazar el motivo de casación de la Junta de Andalucía, que se limita en su escrito a reiterar que se produce en el acto recurrido un detrimento de las dotaciones públicas, en contra de lo que expresamente declara la Sala de Granada, que ha tenido a la vista fotocopia de la Memoria del Plan Especial en lo referente al Estudio de las Dotaciones, presentada por los codemandados. (Dicho sea todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto y a los solos efectos de decidir sobre la suspensión).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la Junta de Andalucía las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena, y por lo que respecta a la minuta de Letrados de las partes recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros respecto del Letrado del Ayuntamiento de Mojacar, y de 1.000'00 euros respecto del Letrado de Aguirre Mantenimiento S.L.", a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3990/05 interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de ésta, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2005 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1031/03, que denegó la suspensión de la disposición impugnada. Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas de este recurso de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las partes aquí recurridas, a la cifra máxima de 2.000'00 euros respecto del Letrado del Ayuntamiento de Mojacar y de 1.000'00 euros respecto del Letrado del "Aguirre Mantenimiento S.L.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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