SAP Lleida 93/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:245
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 274/2013

Procedimiento ordinario núm. 61/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 93/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

  1. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 61/2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona, rollo de Sala número 274/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2013 . Es apelante la parte demandada LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada MARTA MANZANO DURAN. Es apelada la parte actora Clara, representada por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendida por el letrado ANTONIO ESCUDERO LARA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, es la siguiente:

"DECISIÓ

Estimo parcialment la demanda presentada per Clara contra l'entitat LIDL Supermercados SAU, i:

  1. Condemno LIDL Supermercados SAU, a abonar a Clara la quantitat de 21.206'63 euros, així com els corresponents interessos legals. 2. Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves pròpies costes processals, i les comunes a parts iguals. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, LIDL SUPERMERCADOS S.A.U interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la otra parte que se opusó al mismo, yseguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del CC por los daños y perjucios sufridos a consecuencia de una caída que sufrió en el establecimieno comercial LIDL de Solsona, explotado por la sociedad demandada, el 5 de marzo de 2010, por la deficiente colocación de unos estantes y el suelo resbaladizo por estar mojado y con restos de algún producto frutícola.

La demandada se opuso a la demanda, negando responsabilidad en el accidente y oponiéndose a la cantidad reclamada de contrario.

La sentencia de primera instancia estima la demanda al apreciar la existencia de responsabilidad por parte de la demandada en los hechos. Llega a tal conclusión a la vista de la prueba practicada, y en especial la testifical de la hermana de la actora, Sra. Bibiana, que manifestó que tras su llegada al lugar, su hermana le indicó que había resbalado y que en el suelo podía apreciarse la marca del zapato, declaración a la que da un plus de eficacia por ser la única testigo que estuvo presente en el lugar en los momentos posteriores a la caída.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada al entender en primer lugar que se le ha producido indefensión al haberse permitido a la actora en el acto de la Audiencia Previa realizar una modificación sustancial de los pedimentos de la demanda, al introducir una indemnización adicional en aplicación del factor corrector, de la que nada se decía en el escrito de demanda, reproduciendo los términos del recurso de reposición que interpuso en dicho acto, que fue desestimado por el juzgador.

Considera igualmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, de la que entiende se desprende que no se dan las circunstancias de imputación para que prospere la acción ejercitada, considerando que el juez a quo ha considerarado exclusivamente la declaración de la testigo Sra Bibiana, a la que da un plus de eficacia por el hecho de ser la única testigo que se presentó en el lugar del accidente inmediatamente después de que se produjera, cuando ello no es cierto por cuanto de las testificales de las Sras. Rafaela y Bernarda, se desprende que éstas atendieron y asisteron a la actora en el lugar de los hechos con anterioridad a la llegada de la Sra. Bibiana, por lo que deben ser igual y conjuntamente valoradas, sin conceder a la testigo de la adversa ningún plus de eficacia.

Por último alega incongruencia entre lo establecido en el Fundamento de Derecho Primero, donde reconoce el juzgador que no es aplicable la responsabilidad objetiva, y lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que sin declarar probado cuál es la causa concreta y específica de la caída, imputa la responsabilidad a la demandada.

La demandante se ha opuesto al recurso al entender no se ha producido indefensión alguna a la demandada, por cuanto dicha petición está contenida en los términos de suplico de la demanda; no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni incongruencia alguna, al no aplicar el juzgador una responsabilidad objetiva, siendo que la condena viene motivada por la falta de diligencia del establecimiento comercial, que originó la caída de la misma.

SEGUNDO

Para resolver el supuesto de autos no hay que olvidar, tal y como establece la resolución recurrida, que en ningún caso estamos ante un supuesto en que pueda entrar en juego la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. Estamos ante una caida en un establecimiento comercial que por sí no determina riesgo alguno, por lo que es precisa la existencia de una prueba terminante sobre el "como" y el "porqué" de la caida, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe a la actora. De un análisis de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales y de esta Sala, se desprende, en supuestos análogos al de autos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad extracontractual, que:

  1. / No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial o de ocio para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

  2. / La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte actora, pues el comercio o local de ocio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del Art 1902, para presumir la culpa o negligencia de quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. Esto es, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades, como la de autos, que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del Art 217 de la LEC que...

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