SAP Valencia 7/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:351
Número de Recurso684/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 684/2.018

Procedimiento Verbal nº 298/2.017

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent

SENTENCIA Nº 7

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante doña Zaira, representada por el Procurador Don Gonzalo Herrero de Lara, y asistida de la Letrada Doña Eva Martín Orejero, y, como apelada, la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. María Antonia Ferrer García-España, asistida de doña Cristina Illueca Muñoz, Letrada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D.ª Zaira, contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. Debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación formulada contra ellos, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora..

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que estime íntegramente su demanda.

La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal, tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Únicamente es objeto de este recurso que interpone la demandante, el alcance de las lesiones que sufrió, pues, en su demanda, reclama indemnización por 77 días de perjuicio personal particular en grado básico, a razón de 30 euros, el día, en total 231 euros, y 3 puntos por secuelas, consistente en traumatismos menores de la columna vertebral, Código 03005, algias postraumáticas cronif‌icadas y permanentes (1-5), 3 puntos. Valorada en 2.488 euros.

La sentencia apelada desestimó la pretensión de la hoy apelante, razonando en su fundamento jurídico segundo que:

"La parte actora af‌irma en su demanda que el 8 de octubre de 2016, se encontraba detenida en la entrada a la rotonda de la carretera CV4153 (corredor Silla- Picassent) realizando ceda el paso cuando el vehículo matrícula Audi A3, matricula .... FYW colisiono por alcance contra el vehículo en la que iba de ocupante, marca Citroën, modelo C4, matricula .... FMX . A consecuencia del referido accidente, la parte actora sufrió lesiones de diversas consideraciones, tardando en curar 77 días, quedándole como secuelas algias postraumáticas cronif‌icadas.

Constituye jurisprudencia reiterada, la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). Este precepto regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana requiere para su aplicación de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En línea de principio se ha de decir que constituye carga probatoria del demandante, conforme a lo dispuesto en citado artículo, acreditar la realidad del resultado lesivo por el que reclama, ya que la indemnización de daños y perjuicios, exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01, 10-7-03, 14-2-07 y 5-3-09, entre otras). En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las lesiones por las que reclama se debieron al accidente acaecido el día 6 de octubre de 2016, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5- 05, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En armonía con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. Del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ).

Llegados a este punto y haciendo aplicación al caso de autos, está acreditado que la responsabilidad en el accidente corresponde al conductor asegurado por la compañía demandada al colisionar por alcance al vehículo de la demandante y que a consecuencia de la colisión ambos vehículos sufrieron daños materiales, ascendiendo a 590,43 euros, los daños materiales de la demandante, al sufrir el citado vehículo la deformación de la traviesa. Y que según el perito de la demandante Agapito, demuestra ya que el golpe o impacto fue leve. Al estimar que la velocidad que soporta el paragolpes del Citroen C-4 sin deformaciones es de 6,27 km/h.

Conforme se ha dicho anteriormente acreditada la colisión, es a la actora a quien le corresponde acreditar que el resultado dañoso por el que reclama, es decir todo el proceso lesional tiene su causa en el accidente en cuestión y para ello, la parte actora aportó como documento el informe pericial de Doctor D. Alvaro y los informes de urgencias, medico rehabilitador, de evolución y tratamiento, y los informes médicos que justif‌ican su pretensión.

Por su parte la aseguradora demandada aporto un informe biomecánico, de la empresa Valora, cuyo perito concluye tras examinar los daños en los vehículos, su importe y características, que la colisión fue leve y que la variación de velocidad para el vehículo del demandado fue de 6,7 y 7,4 km / horas, encontrándose dicho valor por debajo del umbral lesivo mínimo de 8km/h donde se sitúan las lesiones para colisiones posteriores, no cumpliéndose los criterios de intensidad establecidos por la bibliografía médica especializada.

Asimismo se aporta por la demanda un informe médico suscrito por el Doctor D. Argimiro . Especialista del daño corporal, ratif‌icado en la vista oral, en el que se concluye que las lesiones por las que es asistida en el servicio de Urgencias y las cervicalgias que presenta la actora, son leves e inespecíf‌icas, y que pueden obedecer a múltiples causas. Observándose que se mantiene la misma clínica al inicio y la f‌inalización del tratamiento. Considerando que no se puede concluir causalidad alguna entre el hecho y las lesiones referidas.

Se aprecia que ambas partes f‌ijan la velocidad de impacto en los umbrales considerados de baja intensidad, sin que exista discusión sobre la baja velocidad, ni la existencia del accidente, surgiendo la controversia en si la citada velocidad puede causar las lesiones que se reclaman.

Por otra parte D. Alvaro, perito medico, propuesto por la actora, viene a concluir, que la paciente ref‌iere persistencia de molestias cervicales y lumbares. A la palpación se detecta contractura de trapecio en musculatura lumbar,...

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