STS 826/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5931
Número de Recurso397/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución826/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso "MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Toledo, conoció el juicio de menor cuantía nº 347/93, seguido a instancia de D. Daniel contra D. Pedro Antonio , Dª Antonia , director del Colegio "DIRECCION000 " de DIRECCION001 (Toledo), la entidad aseguradora "Musini" y contra el Misterio de Educación y Ciencia, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor, en nombre y representación de D. Daniel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que condene a los demandados para que de forma solidaria, abonen a mi poderdante, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (12.719.456.-) por los gastos, bienes y secuelas padecidas por su hija Rocío y por las que devendrán como consecuencia del mero transcurso del tiempo, según queda acreditada y justificada en el relato fáctico antecedente, según el siguiente detalle: a) 629.456.- Pts., gastos médicos justificados.- b) 90.000.- Pts., gastos desplazamiento y varios, acompañante y menor.- c) 6.000.000.- Pts., indemnización por las lesiones.- d) 6.000.000.- Pts., indemnización por las secuelas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Antonio y Dª Diana , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando respecto de mis poderdantes la pretensión del actor, todo ello con expresa condena en las costa causadas a éstos.". Igualmente por la representación procesal de la entidad "Musini" se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...declarar previo los trámites de ritual y en su día, la falta de legitimación pasiva de MUSINI y la prescripción de la acción del actor, frente a la asegurador por mí representada, y de entrar a juzgar sobre el fondo del asunto, desestimar las pretensiones de actor por no existir culpa ni negligencia en las personas aseguradoras por la demandada, imponiéndole en todo caso las costas de este procedimiento.". Asimismo, por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación y Ciencia y de D. Jorge y Dª Antonia (Director y Profesora del Colegio Público DIRECCION000 de DIRECCION001 ), se presentó escrito contestando la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... en su día dicte resolución desestimando la demanda interpuesta.".

Con fecha 24 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, en nombre y representación de DON Daniel , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora MUSINI, AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, A DONA Antonia Y A DON Jorge , a pagar al actor, de forma solidaria, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS ( 10719.456 PESETAS), más los intereses legales debidos, y debo absolver y absuelvo a DON Pedro Antonio de lo solicitado en la demanda, no haciendo expresa condena en costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de D. Jorge y DESESTIMANDO el recurso formulado respecto a los demás, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. INSTRC. 1ª Inst. TOLEDO 2, en el procedimiento de MENOR CUANTIA nº 347/93, habiendo sido parte apelada D. Pedro Antonio y D. Daniel , representados respectivamente por los Procuradores Sres. VAQUERO DELGADO y VAQUERO MONTEMAYOR; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, en el sentido de ABSOLVER a D. Jorge de la pretensión actora. Imponiendo las costas de la primera instancia a los condenados Ministerio de Educación y Ciencia, Dª Antonia y Musini, y las de los demandados D. Pedro Antonio y D. Jorge a la parte actora. En cuanto a las costas de esta instancia se imponen a los apelantes Ministerio de Educación y Ciencia y Aseguradora Musini, CONFIRMANDO el resto de la resolución recurrida.".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula este motivo al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por exceso de jurisdicción, al considerarse competente para conocer del litigio la Jurisdicción civil ordinaria, cuando la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa".

Segundo

" Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente inaplicación del artículo 1968 del código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 1969 del mismo texto legal, en cuanto no se ha aplicado la prescripción.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, ha habido exceso de jurisdicción, al estimar competente para conocer del litigio la jurisdicción civil ordinaria cuando la jurisdicción competente debe ser la contencioso-administrativa.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la determinación de la jurisdicción competente, para los casos, entre los que se puede enclavar la que determina la presente contienda judicial, se movía en una verdadera frontera evanescente, sobre la que no se ponía de acuerdo la doctrina científica, e incluso la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala.

Sin embargo, desde que tuvo el carácter de vigente la referida Ley, el problema está absolutamente resuelto a favor de la soberanía de la jurisdicción contenciosa-administrativa; ya que el artículo 2-e, de la misma es tajante en dicha atribución.

Pero, ahora bien, la Ley referida, no puede aplicarse a los hechos enjuiciados, por lo que para resolver dicho conflicto, ya que los mismos acaecieron en vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que parece basar su actuación exclusivamente en el área del acto administrativo; por lo que habrá que recurrirse, y dada la situación en que se encuentra la presente "litis", a la doctrina de la exclusión del "peregrinaje de jurisdicciones", seguida casi unánimemente por esta Sala, y en este sentido hay que traer a colación la sentencia de 18 de febrero de 1.997, cuando dice: "Esta Sala toma asimismo, paralelamente, en consideración la doctrina que ha consolidado respecto de la evitación de la expresivamente denominada "peregrinación de jurisdicciones", principio procesal que, no obstante, la relativa frecuencia en cuanto a su invocación, todavía no ha terminado de explicitarse con todas las razones que lo justifican, ni en toda su transcendencia aplicativa. Esta doctrina puesta ya de relieve en sentencias de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986 y 28 de marzo de 1990, entre otras muchas, ha recibido algunas críticas doctrinales por su carácter aparentemente "justiciero", aunque sus argumentos implícitos revelan, por contra, un adecuado sentido del valor "justicia", insito en nuestra Constitución (artículo 1º-2), según una hermenéutica del ordenamiento jurídico de naturaleza sistemática que ha de apurar las vías interpretativas de las leyes, para encontrar soluciones que hagan prevalecer los preceptos constitucionales. Destaca, en este orden la citada sentencia de 5 de julio de 1983, tras señalar en concreto, con referencia al "peregrinaje de jurisdicción", la trascendencia relativa del orden jurisdiccional que conozca, "después de la judicialización de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la dudosa cuestión competencial ha de bascular del lado de la jurisdicción civil, matriz de las especializadas, y, de suyo, atractiva, ofreciendo así una solución razonable que, por otra parte y muy principalmente, encuentra inconmovible apoyatura, que importa subrayar con el debido énfasis, en la calificada por conocidísima doctrina como "vinculación más fuerte" refiriéndose, naturalmente, a la Constitución promulgada el 27 de diciembre de 1978, a cuyo orden de valores se encuentran, directamente, vinculados, al mismo tiempo que los ciudadanos, las Autoridades y Tribunales de todo orden, los cuales, en su misión de aplicar, incluso las disposiciones de rango legal, han de hacer siempre un juicio de constitucionalidad, negando validez, según el sentir general de la doctrina, a toda norma que contradiga el cuadro de valores básicos, constitucionalmente establecidos y dejando de aplicar -virtualidad también negativa- en las concretas controversias que, ante ellos se susciten, tanto las claramente inconstitucionales, como las que, por las especiales circunstancias del caso, manifiestamente restrinjan el derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos o produzcan, prácticamente, un estado de indefensión contrario al derecho fundamental consagrado por el artículo 24 del texto constitucional".

Y no se puede olvidar que los hechos nefastos; núcleo de la presente "litis", ocurrieron hace más de diez años, y la interpelación judicial acaeció con la presentación de la demanda el 19 de octubre de 1.993.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por inaplicación el artículo 1.968, como consecuencia de errónea interpretación del artículo 1.969, ambos del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecedente.

La tesis casacional de la parte recurrente parte de la base de que tenía que haberse apreciado la institución de la prescripción en relación a la acción de responsabilidad extracontractual esgrimida en su pretensión por la parte actora; ya que había transcurrido mas de un año desde el acaecimiento de los hechos e incluso desde la terminación del expediente judicial incoado por el Tribunal Tutelar de Menores.

Ello es cierto, pero hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina de manera reiterada que, en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o mejora, el plazo de prescripción de la posibilidad de ejercicio de la acción de responsabilidad civil, no puede empezar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocerse el alcance o efecto definitivo de estas (por todas la sentencia de 3 de septiembre de 1.996).

Y en el presente caso, hasta que no se pudo realizar la implantación de la prótesis definitiva dada la evolución física de la víctima, no pudo indicarse, hasta ese momento, el día "a quo" para el inicio del plazo prescriptivo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 16 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STS 481/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Noviembre 2010
    ...todas las consecuencias negativas, es decir, el alcance o efecto definitivo de las lesiones ( SSTS de 4-5-00 , 24-6-00 , 26-2-02 , 18-9-02 y 25-9-02 , entre otras muchas) porque como apunta la primera de las resoluciones citadas, de 24 de junio de 2000, "la jurisprudencia de esta Sala ha ma......
  • SAP Valencia 658/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • 10 Noviembre 2008
    ...que el plazo prescriptivo se computa a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido (SS. del T.S. de 18-9-02, 13-2-03, 26-5-04, 20-9-06, 3-10-06 y 3-12-07 , entre otras muchas). Consecuentemente con ello, si tenemos en cuenta que según el informe per......
  • SAP Valencia 83/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...que el plazo prescriptivo se computa a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido ( SS. del T.S. de 18-9-02, 13-2-03, 26-5-04, 20-9-06, 3-10-06, 3-12-07 y 20-5-09, entre otras muchas). La jurisprudencia menor ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelv......
  • STSJ Canarias 5264, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...si la Sentencia recurrida infringió o no lo dispuesto en el art. 44 ET y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (STS 30.04.02 o 18.9.02), en definitiva, si existió o no sucesión de empresa, y en la averiguación del Empresario La Sala, naturalmente comparte el análisis jurídico, en ab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Breve comentario respecto a la competencia
    • España
    • Nuevas formas de gestión hospitalaria y responsabilidad patrimonial de la administración
    • 1 Enero 2004
    ...cit., p. 179, que señalan que de la responsabilidad de la Administración sólo puede conocer la jurisdicción contenciosa. [67] STS de 18 de septiembre de 2002 (2002/34902). [68] Vid., SSTS, Sala Civil, de 23 de noviembre de 2002 (2001/44697); o 4 de julio de 2002 [69] L. MARTÍN REBOLLO, «Aye......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...dada Page 1892 la evolución física de la víctima, no pudo iniciarse el dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo. (STS de 18 de septiembre de 2002; no ha NOTA. -Si se comparan las afirmaciones de esta S (Pte. Sierra Gil de la Cuesta) y las contenidas en STS de 17 de junio de 2002 (Pt......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR