Breve comentario respecto a la competencia

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social
Páginas145-166

Page 145

Ver Nota1

1. Planteamiento

El tema de la competencia es, tal vez, de importancia menor en la actualidad, como luego se verá, pero resulta esencial para entender la propia evolución de la responsabilidad sanitaria pública en general, y la hospitalaria pública en

Page 146

particular, dado que, como consecuencia de la asunción de competencias por los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso y social, se ha creado una doctrina dispar respecto a la responsabilidad, que tenderá a desaparecer con la unificación del fuero, pero que ha causado enormes problemas y una gran inseguridad jurídica. Es por ello que pretendemos esquematizar la situación previa a la reforma, pues dicha situación suponía la aplicación en bloque de todo lo analizado en el Capitulo I sobre la responsabilidad, para luego terminar con la evolución legislativa que ha dado solución, la menos parcial, al problema.

La determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de indemnización por daños producidos en el desarrollo de un servicio público, en general, y de la actividad sanitaria, en particular, ha sido una cuestión difícil2.

Esta cuestión tendría trascendencia menor si el derecho resarcitorio aplicado fuese uno. Todos los órdenes jurisdiccionales aseguran el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por más que quede en entredicho el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 117.3 CE). La libertad del particular para acudir a una u otra vía jurisdiccional puede ser considerada no como una desventaja, sino una ventaja para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Pero el problema es que cada juez aplica un derecho material diferente3.

La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado realizaba un reparto jurisdiccional, según se tratara de daños producidos como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o como consecuencia de una relación de Derecho privado. La cuestión estribaba entonces en la delimitación del concepto de servicio público, por contraposición con el de relaciones de Derecho privado. Y, desde luego, no ha sido fácil la delimitación, ni satisfactorios sus resultados4.

Las cuatro jurisdicciones ordinarias existentes en España, la civil, penal, contencioso-administrativa y laboral, vinieron conociendo de daños causados en

Page 147

la asistencia sanitaria. La pluralidad de órdenes jurisdiccionales que podían entenderse competentes era, ciertamente, criticable, ya que podía producir lo que se llama el peregrinaje de jurisdicciones5, en casos dudosos en los que de una jurisdicción hubiese que pasar a otra, y se podía llegar a resoluciones contradictorias de los distintos órdenes, al resolver casos semejantes, por ser distintas las normas y criterios jurisprudenciales de aplicación6.

Ya en 1963 el profesor MARTÍN-RETORTILLO7 advertía que «no puede quedar en el aire de la duda si los pleitos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado habrán de tramitarse ante la jurisdicción civil o ante la administrativa». Hoy la duda alcanza también a la jurisdicción social, como consecuencia de la vis atractiva que cada uno de los órdenes jurisdiccionales predica de sí mismo8.

Con independencia de la jurisdicción penal9, la cual siempre será competente si un delito o falta hubiera generado el daño, las tres restantes jurisdicciones (civil, administrativa y contenciosa) han entrado en plena confrontación.

Se está produciendo, por tanto, una diferencia en la aplicación de la Ley que causa gran inseguridad jurídica, y que no se limita a aspectos adjetivos, sino que repercute en elementos esenciales del derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 106.2 de la Constitución10.

2. Argumentaciones a favor de las jurisdicciones civil y social
2.1. La jurisdicción civil

Adornadas con muy frecuentes alusiones a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 9.2 de la LOPJ, tres han sido las vías empleadas por la Sala Pri-

Page 148

mera del TS para sostener la competencia de la jurisdicción civil, eludiendo los mandatos de las referidas normas legales11.

Concretamente, la Sala de lo Civil del TS, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración Sanitaria, tendió a absorber la competencia en base a:

  1. Adopción de una interpretación restrictiva de la expresión «funcionamiento de los servicios públicos», como referencia del derogado art. 41 de la LRJAE, siendo las sentencias más numerosas y espectaculares 12 las referidas

    Page 149

    a negligencias o defectos organizativos del Sistema Nacional de Salud. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 15 de marzo de 1993 (1993/2579)13, 27 de febrero de 1995 (1995/865)14, 8 de abril de 1996 (1996/2655)15, 18 de febrero de 1997 (1997/326)16, 12 de junio de 1997 (1997/5408)17, 24 de junio de 1997 (1997/6177)18, 30 de abril de 1998 (1998/2820)19, 3 de diciembre de 1999 (1999/36402)20, 30 de diciembre de 1999 (1999/43933), y otra de la misma fecha (1999/39950)21.

  2. Otra justificación de la jurisdicción civil era el carácter atractivo de la misma, sobre todo cuando se demanda a la Administración y a una persona fí-

    Page 150

    sica o jurídica privada, pues siendo solidarias las responsabilidades, de separarse la continencia de la causa correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico22. En este sentido se pronuncian las sentencias de 27 de febrero de 1995 (1995/865)23, 14 de julio de 1997 (1997/5439)24, 12 de junio de 1997 (1997/5408)25, 24 de junio de 1997 (1997/6177)26, 30 de abril de 1998 (1998/2820), 28 de diciembre de 1998 (1998/30716), 3 de diciembre de 1999 (1999/36402)27, 30 de diciembre de 1999 (1999/43933)28, otra de 30 de diciembre de 1999 (1999/39950), o de 21 de junio de 2001 (2001/11630).

  3. La pura equidad, estimando que es inequitativo que el perjudicado que ya ha llegado a la Sala 1.ª del TS, tenga que «peregrinar» a la jurisdicción contencioso-administrativa29. En un sentido similar, fundamentan en el citado «peregrinaje jurisdiccional» la competencia de la Sala de lo Civil las sentencias de 18 de febrero de 1997 (1997/326)30, 6 de junio de 1997 (1997/3439)31, 12 de junio de 1997 (1997/5408)32, 8 de mayo de 1998 (1998/435)33,30 de abril de 1998 (1998/2820)34, 28 de diciembre de 1998 (1998/30716), o de 19 de septiembre de 2002 (2002/34902).

    Page 151

2.2. Jurisdicción social

La determinación del orden competente en materia de SS presenta además otro problema, no menos grave, constituido por la ambigüedad e indeterminación de la noción de SS, puesta de manifiesto por la doctrina35. Ello significa que la referencia a la materia de SS, como criterio de atribución de competencia, no resulta muy útil respecto de asuntos cuya adscripción a la SS sea discutida, produciéndose así zonas de concurrencia, no ya sólo entre los órdenes social y C-A, sino también, entre éstos órdenes y el orden jurisdiccional civil. De acuerdo con el mencionado art. Noveno de la LOPJ —párrafo segundo—, «Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional». Sin embargo, no es en virtud de la mencionada fórmula —al menos no principalmente— por lo que el orden civil participa en el reparto de competencias sobre SS, sino debido al hecho de ser el orden jurisdiccional natural y tradicional para el conocimiento de determinados asuntos que se pueden plantear como consecuencia del funcionamiento de dicho sistema público de protección. Entre dichas cuestiones cabe mencionar, significativamente, las relativas a la responsabilidad extra-contractual36.

Así las cosas, los Tribunales de lo Social, por su parte, admiten las reclamaciones por daños causados por defectuosa asistencia sanitaria por dos razones fundamentales:

  1. Porque consideran que exigir las consecuencias de esa asistencia defectuosa no puede fundarse en la existencia de culpa extracontractual, sino en el desarrollo de la acción protectora de la SS.

    El Tribunal Supremo, en su Sala Cuarta37, consideraba competente la jurisdicción social, señalando que, de ordinario, la base y fundamento de la actuación del Juez civil se ha elaborado en el ámbito de la culpa extracontractual, aun en los casos en los que la asistencia se prestó en el desarrollo de una relación jurídica de Seguridad Social.

    Page 152

    Cuando estamos hablando de asistencia sanitaria dentro del Sistema de Seguridad Social, el beneficiario ostenta un derecho a la prestación de la asistencia, que le viene concedida por una amplia normativa.

    Exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente, como exigir la prestación misma, o como pedir el reintegro de los gastos ocasionados en los casos reglamentariamente autorizados, no puede fundarse en la existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

    En virtud de las anteriores argumentaciones, La Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideraba que no cabe sostener la competencia del orden civil de la jurisdicción, debiendo dilucidarse por el orden social38.

  2. Porque esas reclamaciones son reclamaciones de SS, no demandas concernientes a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Aplican la responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas porque, si bien reconocen que la obligación de asistencia de la SS es de medios, no de resultados, el principio de eficacia que rige la actividad sanitaria atrae aquel régimen resarcitorio.

    Con posterioridad, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo39, en virtud de la LRJAPPAC, excluyó a la jurisdicción social en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR