STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7505
Número de Recurso5921/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María del Mar Prat Rubio en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 992/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictada el 4 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 736/02, iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra CAJAMAR, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Don Diego, contra Cajamar, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Don Diego, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Cajamar con una antigüedad desde septiembre de 1976, categoría profesional de director de sucursal (sucursal 255 de Alcantarilla Centro), grupo II, nivel 4 y salario mensual de 3572'90 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de dicha empresa. SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 06-07-2002. TERCERO.- En fecha 31-07-2002, la empresa demandada notificó al actor carta de despido de fecha 30-07-2002, la cual, dada su gran extensión (58 páginas) y en aras a la brevedad, se da aquí por reproducida. CUARTO.- Consta la veracidad de los hechos imputados al actor en la precipitada carta de despido. QUINTO.- En fecha 29-08-2002 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación por despido presentada el 14-08-2002, que finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Diego frente a la sentencia número 303/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, en fecha 4-06-2003, en virtud de demanda interpuesta por Don Diego contra Cajamar, en reclamación sobre despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Doña Maria del Mar Prat Rubio en nombre y representación de D. Diego, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 4 de junio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia que, desestimando el recurso de suplicación por él interpuesto contra la sentencia de instancia, ratificó el pronunciamiento de éste que declaró procedente su despido.

Propone como sentencia de contraste la del propio Tribunal murciano de 4 de junio de 2.002, sentencia cuya firmeza se ha acreditado después que, en un primer momento, y por error, la secretaría de la Sala de origen había certificado lo contrario.

SEGUNDO

El presente recurso no debió ser admitido por las razones que a continuación se exponen:

  1. Pretende una nulidad de actuaciones que en realidad encubre una modificación de los hechos probados. La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento de instancia de haberse acreditado la realidad de las imputaciones de la carta de despido. Y es este aserto el que el demandante pretende alterar, dando lugar a solución contraria o, subsidiariamente, declarando la nulidad de la sentencia recurrida. La modificación de hechos probados no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, no teniendo competencia esta Sala para revisar los resultados de la prueba practicada en la instancia, por lo que en éste sentido el recurso carece de contenido casacional.

  2. Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción: Como ya hemos manifestados la sentencia recurrida declaró probados los hechos contenidos en la carta de despido, desestimando en éste punto la pretensión del actor que denunciaba la infracción de los mandatos de los artículos 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución. Había postulado en suplicación la revocación de la sentencia de instancia, declarando improcedente su despido y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia más por disconformidad con los hechos probados que por su insuficiencia, y la sentencia de suplicación entendió que los hechos eran suficientes y que estaban adecuadamente probados. La sentencia de contraste en supuesto de despido de un trabajador del Museo Salzillo de Murcia entendía por el contrario que la relación de hechos probados era notoriamente insuficientes y, en consecuencia, decretó la nulidad de actuaciones a fin de que se concretara el relato. Como se ve de lo expuesto la contradicción es inexistente. En la recurrida se apreció la suficiencia de la prueba por que, con la practicada, había elementos suficientes para efectuar el pronunciamiento procedente, mientras que en la invocada no se había realizado una completa exposición de hechos. Eran diferentes los hechos contemplados y, por consiguiente, diferentes los pronunciamiento que no contradictorio.

No se ha cumplido el presupuesto de este recurso establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, en consecuencia procede hoy la desestimación del recurso, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María del Mar Prat Rubio en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 992/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictada el 4 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 736/02, iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra CAJAMAR, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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