STS, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 951/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 6/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 6/01, promovido por D . Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D . Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida , y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 8 de julio de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 951/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 6/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D . Pedro Francisco, natural de Cuba, contra la resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas de fechas 5 y 7 de diciembre de 2000 por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" ...se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud los problemas que tuvo en su trabajo, después de la sustracción de varios animales para alimentar a su familia, así como sus relaciones con los jóvenes cristianos alemanes. Además, aunque en la solicitud de reexamen alega que no es comunista y que la vida es difícil en Cuba, sin embargo en su solicitud de asilo no consta que haya sufrido persecución por alguna de las causas que dan lugar al derecho de asilo.

Estos problemas de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a que basta la concurrencia de indicios, y no de prueba plena, carece de relevancia en el caso examinado, en el que se recurre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y la denegación del expresado derecho. Téngase en cuenta que resulta innecesario acreditar, o mostrar indicios, de la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

TERCERO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los que no se hace mención alguna de normas jurídicas; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho", en los que la parte recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso. Concretamente, alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución ; de la Convención de Ginebra de 1951; de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13 ) . Cita asimismo la recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988 .

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el recurso de casación no puede prosperar.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, en este caso la parte recurrente expone unos llamados "motivos de la casación" en los que, sin acogerse a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , apunta unas reflexiones generales de carácter dogmático sobre el derecho de asilo, sin mencionar una sola norma jurídica y sin proyección alguna sobre el caso examinado, para añadir a continuación, escuetamente, lo siguiente: " A todo ello debemos añadir que se encontraba separada de su esposo e hijos, pues tuvieron que llegar a España por la situación de todos conocida que se produce en Cuba" -sic-. Afirmación esta última cuya inclusión en el recurso sólo puede responder a alguna confusión de la dirección letrada del actor, pues aquel nada dijo en tal sentido al solicitar asilo, al contrario, adujo que es soltero.

Es obvio que esta atípica forma de razonar no cumple las exigencias de un recurso de casación, al no hacerse, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, una relación circunstanciada - esto es, razonada en referencia al caso examinado- de normas que se reputen infringidas, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se salva la irregularidad formal resaltada por la enumeración de normas que se realiza a continuación, en los llamados "fundamentos de derecho". Aquí la parte recurrente se limita a citar, sin razonamiento añadido alguno, de forma global y genérica, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo; y cuando menciona preceptos concretos, lo hace en relación con normas y artículos que o bien se limitan a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo (así, el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ), o no se refieren a esta institución (así, cuando menciona el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, en sus artículos 3, 8 y 13 ). No se especifican en ningún momento, con la indispensable individualización, los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que aquella considera infringidos. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del precitado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita y transcripción parcial, en el mismo escrito de interposición, de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

QUINTO

Más aún, incluso prescindiendo de la irregularidad que se acaba de apuntar, y admitiendo dialécticamente que esa cita de normas pudiera dar sustento al motivo casacional, aun así el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que falta una reflexión crítica concretamente referida al caso examinado y dirigida contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no han sido combatidos por la parte recurrente en casación, que no discute el acierto o error de la perspectiva de análisis del caso por el Tribunal a quo, ni trata de rebatir los argumentos de que se sirve para desestimar el recurso, limitándose a formular consideraciones generales sobre la institución del asilo, además de una sucinta frase que, como hemos apuntado supra, nada tiene que ver con la situación personal del actor .

En suma, la deficiente cita de las normas y jurisprudencia infringidas, así como la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 951/2003, interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 25 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 6/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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