STSJ Galicia , 14 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3157
Número de Recurso1636/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO, Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1636/04 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

A Coruña, catorce de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1636/04 interpuesto por CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 939/03 sentencia con fecha doce de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor nacido el 25-10-1938 prestó servicios laborales para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais en el Centro de AEE. Santiago Apóstol en A Coruña desde el 16 de octubre de 1979, ostentando la categoría de Ordenanza y percibiendo un salario mensual de 1.567,99 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras./ 2.- Con fecha 22 de septiembre de 2003 se remite al actor escrito en los que se le remite copia de la Resolución de la Jubilación forzosa dictada por la Iltma. Sra. Directora Xeral da Función Pública. Una vez recibida la baja por jubilación forzosa efectuada por esta Administración, corresponderá al INSS. la evaluación y liquidación de las prestaciones económicas correspondientes./ 3.- Por Resolución de la Directora Xeral da Función Pública de fecha 13-8-2003 se declara la jubilación del actor con efectos de 25-10- 2003./ 4.- El actor presentó escrito a la Consellería de Asuntos Sociais en fecha 7 de agosto de 2003 solicitando se acuerde prorrogar su situación como personal laboral de la Xunta de Galicia hasta el 25 de octubre de 2004 con el fin de acceder a la jubilación con 35 años cotizados, sin perjuicio de que a la vista de la certificación que expida el INSS. pueda adelantar esta fecha o prorrogarla por el tiempo necesario lo que fue denegado a medio de escrito de fecha 11-8-2003./ 5.- El actor ha agotado la vía administrativa previa./ 6.- Es aplicable el IV Convenio Colectivo único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia firmado el 23 de mayo de 2002 y publicado en el DOGA. el 4 de junio de 2002 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a que readmita inmediatamente a D. Sergio en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, de clara nulo su despido y condena a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la Consellería demandada al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y, en definitiva, se absuelva a la recurrente de la pretensión frente a la misma ejercitada, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción de los artículos 3, 82.2 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 165 de la LGSS y del artículo 34 del Convenio Colectivo único del personal Laboral de la Xunta de Galicia . Se argumenta por la Consellería recurrente, en esencia: 1°).- Que la sentencia recurrida entiende que la Administración ha incurrido en una infracción jurídica, al admitir la posibilidad de fijar una edad máxima de permanencia en el trabajo en convenio colectivo una vez derogada la D. A. 10ª del ET , pero añade que este es un debate que ya ha obtenido una respuesta por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 58/1.985, de 30 de abril, 95/85, de 29 de junio, 111 a 1336/1.985, de 11 de octubre y 207/1987, de 22 de diciembre , que admiten sin lugar a dudas la posibilidad de establecer una edad máxima de jubilación por negociación colectiva, dado su encaje constitucional y la naturaleza de los Convenios Colectivos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Se citan también por la recurrente las SSTS de 27 de diciembre de 1.993 y 8 de marzo de 2.000 ; 2°).- también se señala que la sentencia recurrida infringe la Disposición Derogatoria de la Ley 12/2001, de 9 de julio por aplicación indebida del artículo 34.1.a) del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia , al afirmar que la derogación de la DA. 10ª del ET implica que desde la fecha de efectos de tal derogación, ya no se podrá pactar en negociación colectiva la jubilación forzosa a los 65 años, sin embargo, sostiene la Consellería recurrente que son numerosas las manifestaciones tanto de la doctrina como de la jurisprudencia en sentido contrario, y a continuación cita y transcribe parcialmente Sentencias (que no constituyen jurisprudencia) del TSJ de Barcelona de 27 de septiembre de 2.002 y 30 de octubre de 2.002, de Madrid de 11 de enero de 2.002, del País Vasco de 19 de febrero de 2.002 y del TSJ de Aragón de 28 de mayo de 2.003 . El escrito de recurso concluya con un apartado que lleva por rúbrica "inexistente vulneración del principio de igualdad ante la ley", señalando que la apelación al artículo 17 del ET para denunciar la igualdad del Convenio Colectivo por discriminación, es improcedente porque la conducta discriminatoria exige la existencia de un parámetro comparativo esencialmente igual, de forma que la conducta de la Administración con respecto al demandante sea arbitraria, irrazonable y subjetiva respecto a casos similares, y en el presente caso, la fijación de una edad de jubilación se hace a través de un Convenio Colectivo aplicable a todo el personal laboral de la Administración Autonómica, con independencia de la categoría y funciones, y se concluye afirmando la válida extinción contractual, consistente en el cese legal por jubilación forzosa del trabajador demandante.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia recurrida, y a los fines discutidos en la presente "litis" resulta que: A).-el demandante, nacido el 25 de octubre de 1.938, venía prestando servicios desde el 16 de octubre de 1.979, para la Consellería de Asuntos Sociales, Emprego e Relacions Laborais en el Centro AEE. Santiago Apóstol en A Coruña, ostentando la categoría profesional de ordenanza. B).- Por resolución de la Directora Xeral de la Función Pública de Galicia de fecha 13 de agosto de 2.003, se declara la jubilación del actor con efectos de 25 de octubre de 2.003, de dicha resolución se trasladó copia al demandante por escrito de fecha 22 de septiembre del mismo año. C).- Con fecha 7 de agosto de 2.003, el actor presentó escrito ante la Consellería de Asuntos Sociales, solicitando se acordase prorrogar la fecha de jubilación como personal laboral de la Xunta de Galicia hasta el 25 de octubre de 2.004 con el fin de acceder a la pensión de jubilación con 35 años de cotización, sin perjuicio de que a la vista de la certificación que expidiese el INSS se pudiere adelantar esta fecha o prorrogar por el tiempo necesario, petición denegada a medio de escrito de fecha 11 de agosto de 2.003. D).- el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia se firmó el 23 de mayo de 2.002 y fue publicado en el DOGA. de 4 de junio de 2.002.y en el artículo 34 se prevé la jubilación forzosa al cumplir 65 años.

Y teniendo en cuenta estos antecedentes fácticos, la cuestión que se plantea en este único motivo del recurso consisten en determinar si es válido, eficaz y ajustada a la legalidad vigente el artículo 34 apartado a) del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia , que prevé la jubilación forzosa a los 65 años, siendo esta norma convencional posterior a la derogación de la Disposición Adicional 10ª del ET , que en su párrafo tercero establecía que "en la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos", Como ya se dijo, la sentencia recurrida considera que el artículo 34 del Convenio Colectivo citado , no ampara la jubilación forzosa a los 65 años; mientras que, por el contrario, la Consellería recurrente considera válida la extinción contractual operada por haber cumplido el actor 65 años y reunir los requisitos necesarios para poder jubilarse.

Sobre la problemática de pactar en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa, existe una abundante...

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