STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:5852
Número de Recurso4699/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4699/03 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 4699/03 interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Soledad en reclamación de DESPIDO siendo demandado la Empresa DESSIN MODE. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 111/03 sentencia con fecha catorce de abril de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ La demandante Dª Soledad , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Dessin Mode S.L. desde el día 27-06-2001, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y un salario mensual de 767,73 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. -/ El día 27-01-2003 la empresa demandada comunicó, mediante carta, a la trabajadora, su despido disciplinario en atención a los motivos que se recogen en la carta de despido que se da por reproducida por hallarse unida a los autos (documento 1 de la parte actora). 3.-/ La demandante había sido despedida por la empresa demandada mediante carta de 19-02-2002 y contra dicho despido ejercitó la correspondiente acción, que se tramitó ante este juzgado con el número de autos 218/02, en los que recayó sentencia de

02-07-2002 en la que, estimando la demanda, se declaraba nulo el despido y se condenaba a la empresa a que readmitiese inmediatamente a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de este hasta que la readmisión fuese efectiva, a razón de 25,59 euros diarios, descontando los correspondientes a los días que la trabajadora se mantuviese en situación de incapacidad temporal. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de 19-12-2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Instada la ejecución de la sentencia por la demandante, por este Juzgado se dictó auto de 04-11-2002 en el que se acordaba requerir a la empresa demandada para que reponga en su puesto de trabajo a doña Soledad en el plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución con el apercibimiento de que de no hacerlo se adoptarían las medidas previstas en el artículo 282 de la LPL. La actora se reincorporó al trabajo en fecha 08-12-2002 y, al sufrir un síndrome vertiginoso, se le dio la baja médica el mismo día. Posteriormente, la demandante hubo de acudir al juzgado de lo Social número 1 de Ferrol en reclamación de vacaciones, estimándose su demanda por sentencia de 16-12-2002 en la que se declaraba el derecho de la actora a disfrutar el mes de vacaciones correspondiente al año 2002, que se iniciaría cuando la demandante fuese dada de alta médica por los servicios de la Seguridad Social. El día 21-01-2003, finalizadas sus vacaciones, la demandante acudió a su centro de trabajo, sobre las 10,45 horas, en compañía de la persona que cuida a su hijo menor y de este. Una vez allí preguntó a la dependienta, doña Amparo , por el DIRECCION000 , por lo que esta lo llamó por teléfono para pedirle instrucciones, contestándoles que la demandante debía comenzar a trabajar. Que al conocer la respuesta, la actora preguntó si ya se encontraba de alta en la Seguridad Social y si se le habían abonado las cantidades que le adeudaban desde febrero, por lo que doña Amparo volvió a llamarlo, y aquel repitió su primera respuesta a la demandante, por lo que esta, tras indicar que eso era lo que quería oír, abandonó el centro de trabajo, al que no regresó en los días sucesivos. Previamente, la demandante solicitó la resolución de su contrato el 08-01-2003 y por auto de 14-02- 2003 se desestimó dicha pretensión, interponiéndose recurso contra dicha resolución. 4.-/ Presentada la papeleta de conciliación previa a la acción de despido ante el SMAC el día 18-02- 2003, la misma tuvo lugar con el resultado de intentada sin efecto, formulando la presente demanda el día 05-03-2003. 5.-/ La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad , debo absolver y absuelvo a la empresa Dessin Mode S.L. de las pretensiones de la parte actora y califico como procedente el despido objeto de este proceso, convalidando la extinción de la relación contractual efectuada por la empresa en fecha 27-01-2003, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª Soledad no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda declara procedente el despido de la actora y convalida la extinción de su contrato de trabajo efectuada por la empresa demandada en 27/1/03, si derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que la modificación del párrafo cuarto del relato fáctico para que se redacte en la forma siguiente: "El día 21-01-2003, finalizadas sus vacaciones, la demandante acudió a su centro de trabajo, sobre las 10:45 horas, en compañía de la persona que cuida a su hijo menor y de éste. Una vez allí, preguntó a la dependienta, Doña Amparo , por el DIRECCION000 , por lo que esta lo llamó por teléfono para pedirle instrucciones, contestándoles que la demandante hiciese lo que quisiese. Que al conocer la respuesta, la actora preguntó si ya se encontraba de alta en la Seguridad Social y si se le habían abonado las cantidades que le adeudaban desde febrero, por lo que Doña Amparo volvió a llamarlo, y aquel repitió su primera respuesta a la demandante, por lo que esta, tras indicar que eso era lo que quería oír, abandonó el centro de trabajo, al que no regresó en los días sucesivos"

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto su contenido no se desprende de documento o pericia alguna, hábil para la modificación de los hechos declarados probados (art. 191. b)

LPL), ya que la recurrente menciona en apoyo la revisión que postula la confesión del empresario habida en otro procedimiento cuyo testimonio documental ni siquiera consta en las actuaciones, y que -además- constituye un medio de prueba que sólo corresponde valorar al Magistrado de instancia. Por otro lado, la redacción del párrafo 3º del hecho ahora impugnado se sustenta en la apreciación de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y realizada por la Juzgadora "a quo" conforme a las reglas de la sana crítica y con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) denuncia la recurrente infracción por inaplicación de los arts. 124 CE, en relación con el art. 157. 3, e infracción de los arts. 181 y 182 de la LPL, por entender que al solicitarse en demanda la nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales, debió comparecer al acto de juicio el Ministerio Fiscal, cuya no intervención debe...

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