STS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4060/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado, y promovido contra la sentencia dictada el de 28 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo 495/2007 , sobre Declaración de Impacto Ambiental.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA , representada por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 495/2007 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y en el que fue parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 20 de Junio de 2007, por la que se aprobó el "Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 28 de mayo de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora VICTORIA PEREZ MULET Y DIAZ PICAZO, en la representación que ostenta de AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida por incumplimiento de lo previsto en la Ley Valenciana de Impacto Ambiental tal como se ha expuesto en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 16 de noviembre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso interpuesto contra Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 20 de Junio de 2007, por la que se aprobó el "Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó y declarando su conformidad a derecho.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de enero de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 26 de febrero de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la Administración comparecida como recurrida, AYUNTAMIENTO DE ALZIRA , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de enero de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4060/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 28 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 495/2007 , por medio de la cual se estimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 20 de Junio de 2007, por la que se aprobó el "Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente.

En la demanda del recurso de instancia el Ayuntamiento de Alzira mostró su disconformidad con el trazado de una línea eléctrica de alta tensión (de 132 KV) que discurría entre Alzira y Cullera, que se contenía en el Proyecto Informativo aprobado; en concreto se expuso (1) que el trazado de la misma no se apoyaba en las infraestructuras existentes, que (2) afectaba a un Lugar de Interés Comunitario, como es el Río Júcar, y (3), a mayor abundamiento, que el trazado de la línea eléctrica era contemplado en el Evaluación de Impacto Ambiental de forma residual, careciendo del estudio propio previsto en el Decreto 162/1990, de la Comunidad Valenciana, que desarrollaba la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y que, en su Anexo I, Apartado 2 ("Energía") contemplaba, de forma expresa, como proyecto (el de la línea eléctrica) sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto en su apartado g) se refería a "El Transporte y Distribución de energía cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: ... Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 Kv", tal y como acontecía en el supuesto de autos.

En el mismo escrito se demanda el Ayuntamiento recurrente en la instancia señalaba que, con posterioridad, a la aprobación del Proyecto Informativo recurrido, la entidad privada Iberdrola había comunicado la modificación el original trazado de la línea eléctrica de referencia a su paso por el término municipal de Alzira (que parcialmente sería sustituido por el denominado "Proyecto de Doble Circuito entre la ST Alzira y la ST Benicull"); modificación del trazado también comunicada por el Ministerio de Medio Ambiente. Por todo ello ---esto es, en atención a la modificación del trazado de la línea y sin tener certeza sobre el mismo--- el Ayuntamiento recurrente concluía su demanda señalando que "este Ayuntamiento mantiene las alegaciones ya efectuadas en el Procedimiento de Aprobación del Proyecto Informativo y que se han expuesto con anterioridad".

Pues bien, la Sala de instancia rechaza la mayoría de los motivos de impugnación contenidos en la demanda en relación (1) con la falta de apoyo de la línea eléctrica en las infraestructuras existentes, y (2) con la afección por la misma del Paraje Natural de La Murta y La Casella, del Lugar de Interés Comunitario de Sierra Corbera (desde la perspectiva de la Directiva Habitat 1992/43/CE) y del Acuífero de la Sierra de Les Agulles.

(Todas esta cuestiones no son traídas al recurso de casación por parte del Ayuntamiento recurrente que solo comparece en el mismo como recurrido).

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada, tal y como dice en su parte dispositiva, "por incumplimiento de lo previsto en la Ley Valenciana de Impacto Ambiental tal como se ha expuesto en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Debemos, pues, reproducir dicho Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia:

"Por ultimo, hay que plantear la cuestión relativa a la falta de un estudio propio reclamado por el Decreto 162/90 de la Comunidad Valenciana, de desarrollo de la ley 2/98 de Impacto ambiental cuyo articulo 1.2 establece que: La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

En el anexo 1n del Reglamento se incluye como obra que precisa declaración de impacto g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv. - Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte Parques o Parajes Naturales, u otros Espacios Naturales Protegidos mediante Decreto de la Generalitat Valenciana. El anexo de la Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana recogía una mención semejante al someter a declaración de impacto: g) Transportes y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma.

El articulo 1 de la Ley Valenciana establece que "Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores de la obligación de someter a Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana". El articulo 2 de la Ley dispone que "2. La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana."

Por lo tanto, resulta que la obra en cuestión necesita de un Estudio especifico relativo al transporte y distribución de energía eléctrica y no consta que tal Estudio se haya realizado lo cual es especialmente trascendente en un caso como el presente en el que consta que se han realizado modificaciones en el Proyecto inicial, tal como resulta del documento numero 8 de los aportados con la demanda pero sin que se haya acreditado cual ha sido el trazado definitivo.

Resulta que el EIA ni en el apartado de Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas ni en el de Identificación y valoración de impactos ni en el de Establecimiento de medidas protectoras, correctoras y compensatorias recoge ninguna mención relativa al cumplimiento de las exigencias derivadas de la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto relativo al transporte y distribución de energía eléctrica; con lo que ha incumplido las exigencias derivadas de la normativa que acabamos de señalar. Solo se incluye, a partir del folio 27, algunas indicaciones relativas a la descripción de la infraestructura eléctrica que lleva aparejada la resolución recurrida, pero tal cosa no cumple las exigencias derivadas de la normativa que acabamos de mencionar.

Téngase en cuenta que el articulo 6 del Decreto Valenciano 162/90 establece cual es el contenido del Estudio de Impacto ambiental: "consideración de los efectos directos e indirectos de la ejecución de un determinado proyecto, plan o programa, obra o actividad sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada y la interacción entre estos factores. Asimismo, debe considerar la incidencia que el proyecto, plan o programa, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, artístico y arqueológico, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruido, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución". Resulta que dicho contenido no aparece en el EIA incorporado al expediente; tampoco estas exigencias pueden deducirse de la documentación aportada en el expediente y esta omisión obliga a anular la resolución recurrida por falta de este elemento esencial.

Nótese que ni en la Memoria del Estudio de Impacto Ambiental ni siquiera en la documentación Anexa se encuentra el correspondiente estudio con los elementos que existe el articulo 6 del Decreto 162/90 ; los apéndices de dicho Estudio de Impacto se refieren a la cartografía, especies faunísticas fichas de patrimonio cultural, fichas de la Red Natura 2000, evaluación del estado ecológico de los ríos, fotografías del paisaje y de espacios protegidos y el documento de síntesis y en ningún de estos apéndices se incluye la documentación precisa y exigida por dicha normativa. El propio Documento de síntesis es descriptivo pero no incluye el contenido preciso en relación a la exigencia del Estudio sobre el transporte y distribución de energía eléctrica. La falta de dicho Estudio obliga a la anulación de la resolución recurrida con la consiguiente estimación del recurso" .

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos el artículo 1, apartados 1 , 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Estudio de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana y artículo 1 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental.

En síntesis, el Abogado del Estado señala, en el desarrollo del motivo, que la exigencia ---como hace la sentencia de instancia--- de un estudio especifico relativo al transporte y distribución de energía eléctrica, con base en el Decreto autonómico expresado, infringe los preceptos que cita por cuanto la sentencia (1) acude a la normativa autonómica en un supuesto en el que debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y, por otra parte, (2) desconoce la naturaleza del proyecto aprobado.

En concreto, se expresa que la misma Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Secretaría de General para la Prevención del Cambio Climático sobre el Estudio Informativo del Proyecto "Conexión del Curso Bajo del Río Jucar con el Tramo V de la conducción Júcar-Vinalopó", señala que el citado proyecto se encuentra comprendido en el Grupo 9, apartado c), epígrafe 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, por lo que la aplicación de la normativa autonómica de referencia resulta contraria al Real Decreto legislativo estatal.

Se complementa tal argumentación reiterando que el proyecto impugnado no es el relativo al transporte y distribución de energía mediante una línea de alta tensión, sino el de conducción de agua a larga distancia, sin que la contemplación en este de determinadas instalaciones eléctricas, no determina que se trate de un proyecto de transporte y distribución de energía eléctrica. Añade que el proyecto debe de ser considerado en su integridad, en su conjunto, en función de su inclusión en los Anexos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio ---desarrollado por el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre---, y no en función de las concretas obras e instalaciones previstas en el mismo. Insiste en que la referencia al "proyecto" ---como objeto de estudio y evaluación de impacto ambiental--- son constantes en ambas normas estatales, además de en las valencianas citadas (Ley 2/1989 Decreto 162/1990), y en la Directiva 1985/337/CEE, de 27 de junio, sin que pueda deducirse motivo alguno para que de un proyecto determinado sometido al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental --- en virtud de su inclusión en su Anexo I--- se "desgaje" una determinada actuación para someterla a la normativa autonómica. Ello conlleva, además, un problema competencial por cuanto la contemplación aislada de determinadas actuaciones conllevaría la competencia autonómica para la Declaración de Impacto Ambiental, que, además, sería la competente para la evaluación del concreto proyecto constructivo de la línea eléctrica.

CUARTO .- Debemos resolver el litigio que el motivo plantea de conformidad con la legislación aplicable ratione temporis en la fecha de la Resolución impugnada, a la sazón la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 20 de Junio de 2007, por la que se aprobó el "Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó

Pues bien, en dicha fecha era el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (RDEIA) ---modificada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo--- la norma de aplicación, cuyo artículo 1 (apartados 1 , 2 y 3 ) es el citado como infringido por parte del Abogado del Estado recurrente; la norma reglamentaria que complementaba la anterior era el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (RGEIA).

El citado RDEIA ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única a) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, continuado en vigor la norma reglamentaria de precedente cita, esto es el RGEIA.

(Hasta llegar al vigente Texto Refundido, la legislación sobre evaluación de impacto ambiental cuya aplicación procede en el supuesto de autos ---Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que adecuaba el ordenamiento jurídico interno a la legislación comunitaria vigente entonces en materia de evaluación de impacto ambiental--- ha experimentado sucesivas modificaciones desde su entrada en vigor. Tras una modificación menor en el Anexo I operada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la primera modificación significativa del Real Decreto Legislativo 1302/1986 se lleva a cabo con la Ley 6/2001, de 8 de mayo ---previamente con el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre---, que traspuso la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y subsanó determinadas deficiencias en la transposición de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, que habían sido denunciadas por la Comisión Europea. En el año 2003, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986 en cuatro de sus preceptos. Finalmente, en el año 2006 se realizaron dos modificaciones trascendentales del citado Real Decreto Legislativo: La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente introdujo importantes cambios para dar cumplimiento a las exigencias comunitarias previstas en las directivas antes citadas, así como para clarificar y racionalizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por su parte la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, permitió la adecuación de la normativa básica de evaluación de impacto ambiental a la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo. Esta modificación supuso el reconocimiento real y efectivo, a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del derecho de participación pública, conforme a lo previsto en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Por su parte, la disposición final séptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor, elabore y apruebe un Texto Refundido en el que regularice, aclare y armonice las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental. De tal autorización surge en vigente Texto Refundido).

La cuestión que se suscita en el motivo que se formula por la representación estatal es la relativa a la obligatoriedad, en el momento de llevar a cabo la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental, por parte del Ministerio de Medio Ambiente, correspondiente a un Proyecto de obras de la competencia estatal, de tomar en consideración la normativa autonómica en materia de evaluación ambiental, y, en el supuesto concreto que nos ocupa, la obligación de llevar a cabo un "Estudio propio", reclamado ---según se expresa en la sentencia--- por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental; en concreto, la sentencia de instancia señala que "resulta que la obra en cuestión necesita de un Estudio específico relativo al transporte y distribución de energía y no consta que tal Estudio se haya realizado".

Si bien se observa, en la parte dispositiva de la sentencia se señala que la estimación del recurso se produce "por incumplimiento de la Ley Valenciana de Impacto Ambiental tal como se ha expuesto en Sexto de la Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia".

QUINTO .- Pues bien, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ---en relación con el ámbito competencial de las evaluaciones---, como la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con el ámbito de las evaluaciones ambientales ---y, en concreto, en relación con la legislación sectorial relativa a la evaluación de líneas eléctricas---, como, en fin, el análisis específico del Evaluación de Impacto Ambiental de autos, y su posterior Declaración de Impacto Ambiental, nos conducen a la estimación del motivo formulado por el Abogado del Estado.

La STC 1/2012, de 13 de enero, resolviendo el Recurso de inconstitucionalidad 71/2001 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el Tribunal Constitucional, reitera su anterior doctrina contenida en las SSTC 13/1998, de 22 de enero , y 101/2001, de 30 de marzo , señalando al respecto:

"Pues bien, las SSTC 13/1998 y 101/2006 ya concluyeron que no era inconstitucional la atribución al Estado de la competencia de evaluación de impacto ambiental respecto a los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, por cuanto que «es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad» ( STC 13/1998 , FJ 8). Por tanto, toda vez que los argumentos para sostener la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2000 son esencialmente los mismos que los que ya fueron objeto de análisis y rechazo en las citadas Sentencias, nos remitimos ahora para su desestimación a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la STC 13/1998 y 4 y 5 de la STC 101/2006 ".

Por su parte, la citada STC 13/1998, de 22 de enero (en la que se resolvió el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental) señaló:

"7. El art. 4.1 del Reglamento dispone que "se considera Organo administrativo de Medio Ambiente el que ejerza estas funciones en la Administración pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto". Su art. 20, congruentemente, establece que "En caso de discrepancia entre el Organo con competencia sustantiva y el Organo administrativo de Medio Ambiente, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente". Finalmente, el art. 25 del Real Decreto 1.131/1988 prescribe que "Corresponde a los Órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el Organo administrativo de Medio Ambiente podrá recabar información de aquellos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar dicho cumplimiento".

El análisis de estos preceptos, atendiendo al alcance y a las características propias de la figura de la evaluación del impacto ambiental de la que forman parte, impide aceptar el planteamiento competencial sustentado por el Gobierno Vasco. El conflicto sometido a nuestro conocimiento en este proceso constitucional no puede ser resuelto atendiendo exclusivamente al reparto competencial sobre el medio ambiente [ art. 11.1 a ) E.A. P.V . y art. 149.1.23 C .E.]. Como hemos visto antes, la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona (ahora o en el próximo futuro) la práctica totalidad de la actuación estatal que se materializa físicamente, produciendo las consiguientes repercusiones en el territorio y en el medio ambiente de una o varias Comunidades Autónomas. Asimismo, no se puede ignorar que la declaración de impacto ambiental determina "la conveniencia o no de realizar el proyecto" y, en caso afirmativo, debe fijar "las condiciones en que debe realizarse"; a su vez, el contenido de la declaración está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto, formando sus condiciones "un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto", como señala el art. 18, apartados 1 y 2, del Reglamento.

La evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Muchas de esas obras, instalaciones y actividades forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atrae a la de medio ambiente, cuyo "carácter complejo y multidisciplinario afecta a los más variados sectores del ordenamiento" ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 3º).

Como declaró este Tribunal en la STC 102/1995 , fundamento jurídico 3º, al analizar la validez de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre de 1989, "los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación a los cuales la Constitución y los Estatutos han atribuido diversas competencias. En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio ( SSTC 77/1982 y 103/1989 ), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración ( SSTC 227/1988 y 103/1989 ) y, por supuesto, coordinación".

8. El reparto competencial en esta materia [ art. 11.1 a ) E.A. P.V . y art. 149.1.23 C .E.] solo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenida, como es el caso de la autorización de actividades calificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad pública, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía en el marco del art. 149 C.E .(y, singularmente, de los números 4, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29 del apartado 1 de ese art. 149).

Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental; cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública; cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes; y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

La Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. No está ejecutando la legislación básica del medio ambiente. Esta se agota en aprobar la norma que obliga a todas las Administraciones públicas a que, cuando actúan en el ejercicio de cualesquiera de sus competencias, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los daños causados a la población y al medio ambiente natural y cultural del territorio afectado por dicha actuación, cuando no renunciando a llevarla a cabo".

Continuando con la anterior doctrina, la STC 101/2006, de 30 de marzo (que resolvió Recurso de Inconstitucionalidad 2870/1998 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco) añadió:

"4. Todo lo expuesto nos conduce a apreciar, efectivamente, la coincidencia de la cuestión debatida, ya señalada por las partes que litigan en este proceso, en el conflicto resuelto por la STC 13/1998 y en el presente recurso de inconstitucionalidad. En definitiva, también aquí se discute cuál haya de ser el órgano ambiental competente, estatal o autonómico, para emitir la declaración de impacto en el supuesto de obras y actividades [las recogidas en el anexo I B) de la Ley vasca] que sean de la competencia estatal, toda vez que el texto del anexo impugnado no permite distinguir entre este tipo de obras y actuaciones y las que sean de la competencia sustantiva de la Comunidad autónoma vasca.

Una vez alcanzada la conclusión de que estamos en un caso que reitera una controversia ya planteada y resuelta, hemos de recordar los criterios que configuraron la ratio decidendi de la mencionada Sentencia y que han sido ya expresamente asumidos por el legislador, que en la exposición de motivos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, subraya que «se incluyen en el art. 5 del Real Decreto Legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998 ». El texto de dicho precepto ha quedado redactado así: «1.A efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.-2. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial.-3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto". Y los ya anunciados criterios de la indicada STC 13/1998 fueron los siguientes:

  1. "El conflicto sometido a nuestro conocimiento en este proceso constitucional no puede ser resuelto atendiendo exclusivamente al reparto competencial sobre el medio ambiente - art. 11.1 a) EAPV y art. 149.1.23 CE . Como hemos visto antes, la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona (ahora o en el próximo futuro) la práctica totalidad de la actuación estatal que se materializa físicamente, produciendo las consiguientes repercusiones en el territorio y en el medio ambiente de una o varias Comunidades Autónomas. Asimismo, no se puede ignorar que la declaración de impacto ambiental determina "la conveniencia o no de realizar el proyecto" y, en caso afirmativo, debe fijar "las condiciones en que debe realizarse"; a su vez, el contenido de la declaración está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto, formando sus condiciones "un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto", como señala el art. 18, apartado 1 y 2, del Reglamento. La evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Muchas de esas obras, instalaciones y actividades forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atrae a la de medio ambiente, cuyo "carácter complejo y multidisciplinar afecta a los más variados sectores del ordenamiento" ( STC 64/1982 , FJ 3)» ( STC 13/1998 , FJ 7).

  2. «El reparto competencial en esta materia - art, 11.1 a) EAPV y art. 149.1.23 CE - sólo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenida, como es el caso de la autorización de actividades calificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad pública, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía en el marco del art. 149 CE (y, singularmente, de los números 4, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29 del apartado 1 de ese art. 149)» ( STC 13/1998 , FJ 8).

  3. «Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental, cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública, cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes, y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto» ( STC 13/1998 , FJ 8).

  4. «La conclusión anterior, empero, no puede hacer olvidar las competencias que ostenta el País Vasco, tanto sobre su medio ambiente como otras no menos significativas: la ordenación del territorio y el urbanismo, con carácter general (art. 10.31 EAPV) y, eventualmente, la competencia correlativa a la ejercida en cada caso por la Administración estatal: aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas, minas y energía, patrimonio histórico, montes, agricultura, pesca y caza, industria, vivienda, turismo y ocio, etc., que son materias que le competen en los términos previstos por su Estatuto de Autonomía (núms. 8, 9, 10, 11, 19, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del art. 10 EAPV)». El reconocimiento de este dato nos hizo apreciar que «cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta ( SSTC 56/1986 , 103/1989 , 149/1991 , 102/1995 y concordantes), y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías» ( STC 13/1998 , FJ 9). Esta apreciación general la concretábamos después, señalando que la Comunidad Autónoma vasca debe intervenir de dos modos en el procedimiento de evaluación ambiental en las materias de competencia estatal que afecten a su territorio. En primer lugar, mediante «las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio técnico de impacto ambiental» (FJ 10). Y, en segundo lugar, recabando el Estado de la Administración vasca los informes correspondientes «antes de formular la declaración de impacto ambiental ... informes cuyo contenido debe ser ponderado expresamente por la autoridad estatal que formule la declaración de impacto ambiental y, en su caso, por la autoridad que adopte la decisión final sobre el proyecto, asumiendo sus conclusiones o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas» ( STC 13/1998 , FJ 11)".

    En el Fundamento Jurídico 5, siguiente, en relación con concretos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco impugnada, añade y concreta:

    " ...Y es de añadir que las mencionadas funciones se inscriben en un procedimiento de tramitación de la declaración de impacto, que cuando se refiera a obras y actuaciones de competencia estatal sólo puede ser regulado por el propio Estado, de acuerdo con nuestra doctrina sobre la competencia para regular los procedimientos administrativos especiales.

    En efecto, «hemos matizado que sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia ... coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración» [ STC 175/2003, de 30 de septiembre , FJ 10 c), con cita de las SSTC 227/1988, de 29 de noviembre , y 98/2001, de 5 de abril , y otras muchas].

    Por tanto, los arts. ... infringen las competencias del Estado, cuando se refieren a obras y actuaciones de su competencia".

    SEXTO .- Por su parte, este Tribunal Supremo se ha ocupado del ámbito de las evaluaciones ambientales sobre los grandes proyectos de obras públicas ---como el que aquí nos concierne--- así como, en concreto, sobre la evaluación del trazado de líneas eléctrica, tomando en consideración, en gran medida, además de la citadas normativas de evaluación, la sectorial correspondiente a la líneas y otras instalaciones eléctricas.

    Así, en las SSTS de 8 y 9 de marzo de 2010 se hace referencia a la participación de las Comunidades Autónomas en un proyecto estatal de trazado de líneas eléctrica, señalándose al efecto que:

    "En efecto, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el mismo en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial ( art. 112 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 -) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas ( artículos 127 , 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 ).

    Pues bien, dicha participación se cumplió satisfactoriamente durante la tramitación de sendos expedientes en los propios Servicios Territoriales de sendas Delegaciones Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, según se indica en la resolución de autorización de la línea de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de diciembre de 2.006. En el marco de dichos expedientes se dio traslado del proyecto a un amplio número de entidades públicas y privadas enumeradas en la citada resolución autorizatoria, en cumplimiento de lo previsto en los mencionados artículos 127 , 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , organismos públicos entre los que se cuentan diversas dependencias sectoriales de la Junta de Comunidades de Castilla y León.

    Así pues, bastaría para rechazar la queja el hecho de que la Administración autonómica no sólo fue informada de manera oficial, sino que gran parte de la tramitación del proyecto se desarrolló en los mencionados Servicios Territoriales de la propia Comunidad Autónoma. Siendo esto así, es ya responsabilidad de ésta que el proyecto sea conocido y tramitado por los órganos que correspondan de dicha Administración. Por lo demás, y como ya se ha señalado, en la tramitación de los citados expedientes en los mencionados Servicios Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la propia Junta autonómica, se remitió el proyecto a numerosas dependencias sectoriales de la propia Administración regional en Segovia y Valladolid (carreteras; fomento; minas; medio ambiente; patrimonio; vivienda, urbanismo y ordenación del territorio)".

    Por su parte, en la STS de 9 de febrero de 2010 , aunque referida a una subestación, se trata de la cuestión referida a la necesidad de integrar la misma en un proyecto único:

    "Por razones de orden lógico vamos a examinar primero si la subestación de Bescanó a la que se refiere la Autorización del Consejo de Ministros que se impugna puede ser contemplada como una instalación autónoma de transporte de energía eléctrica o si, por el contrario, debe considerarse inexcusablemente un elemento de un proyecto más amplio y habría de someterse por ello a las exigencias tanto procedimentales como sustantivas a las que estuviera sometido dicho proyecto unitario, presumiblemente diferentes y más estrictas que las procedentes para la solicitud aislada de una subestación. Con ello daremos respuesta directa a la última alegación sobre fraude de ley e, indirectamente, a algunas de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

    En efecto, en el cuarto y último fundamento jurídico la parte actora imputa al Acuerdo impugnado haber incurrido en fraude de ley por haberse efectuado una tramitación fragmentada del proyecto de subestación en relación con los de las líneas de 400 y 220 kV con las que la subestación está enlazada. Según afirma, de la documentación que obra en el expediente queda claro que se ha fragmentado un único proyecto general que tiene por finalidad el establecimiento de la línea de interconexión con Francia. En consecuencia, sostiene, no resulta aceptable que no se haya procedido a la tramitación de un único proyecto y, especialmente, a una evaluación ambiental única, que puede suponer la aparición de impactos ambientales más profundos no detectados en sucesivos estudios parciales. Aduce a su favor la Sentencia del Tribunal Europeo de 21 de septiembre de 1.999, así como la Directiva 85/337 /CEE -modificada por la 97/11 /CE- que fue transpuesta por el Real Decreto Ley 9/2000.

    Debemos pues determinar primero si una subestacion constituye un elemento autónomo de la red de transporte que puede autorizarse de forma aislada y, en segundo lugar, si en el concreto caso que estudiamos la estación de Bescanó constituía un refuerzo necesario por varios motivos para la red de transporte de la provincia de Gerona, o bien formaba parte integrante de un proyecto unitario más amplio, en particular, según sostiene la parte actora, de la línea de interconexión con Francia, y si esto llevaría aparejada la necesidad de una tramitación conjunta de dicho proyecto.

    Pues bien, en cuanto a la posibilidad de considerar la subestación litigiosa como un elemento autónomo de la red de transporte hay que estar a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Sector Eléctrico , según el cual son elementos del sistema de transporte de la electricidad "las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kV y aquéllas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares". El citado precepto es desarrollado por el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que califica como instalaciones de transporte, entre otros elementos, los parques de tensión igual o superior a 220 kV. Esto lleva a la conclusión inequívoca que desde el punto de vista legal no hay obstáculo alguno a que una subestación integrada por parques de la capacidad indicada se configure como un elemento con sustantividad propia a los efectos de su solicitud, tramitación y eventual autorización por parte de la Administración. Ello es lógico, por otra parte, puesto que la necesidad de reforzar o mejorar la red de transporte de energía eléctrica puede requerir, con independencia de otros proyectos de mejora o ampliación, la instalación de nuevos parques de transporte en un determinado punto de la red.

    La subestación de Bescanó en concreto está integrada por dos parques de 220 y 400 kV y sin duda ha de calificarse como una unidad de transporte perteneciente a la red de transporte. Red Eléctrica Española solicitó la autorización de la subestación como elemento de la red de transporte mallada peninsular, a fin de cubrir determinados objetivos a los que luego haremos referencia. En consecuencia y de acuerdo con lo indicado antes, siendo un elemento de la red de transporte no existe ningún óbice legal en principio a que pueda solicitarse y autorizarse una subestación semejante de forma aislada, cuando las necesidades determinadas por la planificación de la red de transporte eléctrico hagan conveniente semejante refuerzo de la misma.

    Debemos ahora examinar la alegación efectuada por el Municipio recurrente en el sentido de que la subestación de Bescanó forma parte inseparable de un determinado proyecto unitario de la red de transporte, en concreto de un refuerzo de la línea de interconexión con Francia, y si dicha circunstancia obligaba a una tramitación conjunta de todo el proyecto. Pues bien, de los materiales obrantes en autos y de la prueba practicada no se deduce la exclusiva pertenencia de la subestación a un proyecto unitario de refuerzo de la interconexión con Francia con el sentido y trascendencia que le atribuye la parte actora. En efecto, de dicha documentación lo que se deduce es que el proyecto de subestación estaba destinado a cumplir una finalidad múltiple que puede resumirse en el triple objetivo de reforzar la red de transporte en la provincia de Gerona en respuesta al incremento de la demanda en la zona, atender las necesidades del tren de alta velocidad en su paso por la provincia y, por último, reforzar la interconexión con Francia".

    Por otra parte, la STS de 18 de mayo de 2010 trata, entre otros extremos, la cuestión relativa a la infracción ---por parte de una Declaración de Impacto Ambiental de procedencia estatal--- de una Ordenanza Municipal, sobre obligatoriedad de soterramiento de líneas de alta tensión y del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002 , de Urbanismo, sobre el necesario estudio de impacto paisajístico, señalándose al respecto, en el planteamiento del recurso, que la instalación de la línea de alta tensión provocaba ---desde la normativa local y autonómica que se alegaba--- vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y una contaminación visual grave en dicho municipio. Pues bien, en relación con esta concreta cuestión se señala:

    "Tampoco podemos acoger las alegaciones sobre la infracción de la Ordenanza Municipal que -se alega- obliga al soterramiento de las líneas eléctricas, ni la vulneración del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002 , sobre estudio de impacto paisajístico. Por lo que respecta a esta cuestión debemos remitirnos a lo declarado en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso 473/2007 , en que analizamos esta cuestión en los siguientes términos, que resultan trasladables al presente supuesto:

    La Ley del Sector Eléctrico regula las autorizaciones de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en los artículos 36 y 37 . De lo establecido en el artículo 36 se deriva que el procedimiento a seguir estará determinado por la regulación estatal o autonómica según quien sea la autoridad competente para otorgar la autorización, aunque en todo caso con respeto a las previsiones de la propia Ley en dichos dos preceptos; en concreto, el párrafo quinto del apartado 3 de dicho artículo 36 establecía lo siguiente en su anterior redacción -sustituida en 2.007 por un texto equivalente en lo que respecta a su referencia a la Administración competente-:

    "Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso."

    La regulación legal citada está desarrollada por el Real Decreto 1955/2000 -de carácter básico, según lo dispuesto en la disposición final primera -, cuyo Título VII establece que la autorización de las instalaciones de transporte será la prevista en el propio Real Decreto cuando "su aprovechamiento [de la energía eléctrica] afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas" (artículo 111.1); asimismo, el apartado 4 del propio artículo 111 establece que se entiende que el aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma "cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular", como es el caso. Debe recordarse también que el apartado 4 de la citada disposición final primera establece que las instalaciones a las que se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución -las "instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial"- se rigen directamente por el propio Real Decreto. De todo esto se concluye que perteneciendo la subestación de Bescanó a la red de transporte mallada peninsular, la autorización corresponde al Estado y la tramitación del expediente debe ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de conformidad también con lo expresamente dispuesto en el artículo 113 del propio Real Decreto, cuyo apartado 1 establece que "las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros".

    Por otra parte, es el propio Real Decreto 1955/2000, en su artículo 112 el que establece la regulación de la coordinación de las instalaciones de transporte y distribución tanto con los instrumentos de ordenación del territorio, en los casos de suelo no urbanizable -como sucede en el caso de autos-, como con los de ordenación urbanística, en los supuestos de suelo urbano o urbanizable.

    En efecto, el citado artículo 112 del Real Decreto 1955/200 establece en su apartado primero que los planes de ordenación territorial o de urbanismo deberán tener en cuenta la planificación de las instalaciones de transporte y distribución eléctrica; y en su apartado segundo señala que cuando no se haya tenido en cuenta dicha planificación, y siempre que sea legalmente preceptivo un instrumento de ordenación territorial o urbana, "se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda", alternativa legal que ha de entenderse en función de que la instalación de que se trate corresponda a la competencia del Estado o de una Comunidad Autónoma.

    En el caso de autos, en el que la competencia corresponde al Estado, como hemos visto, al tratarse de una instalación de la red de transporte mallada peninsular, la remisión hay que entenderla hecha al citado precepto del Real Decreto Legislativo 1/1992 -hoy día sustituido por un precepto de contenido análogo, la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo-. El referido artículo 244 del anterior texto de la legislación urbana estatal -al igual que la disposición citada actualmente en vigor- establece un determinado procedimiento para solventar la discrepancia entre cualquier proyecto urgente o de excepcional interés público -no sólo los relativos al transporte o distribución de energía eléctrica- con el planeamiento territorial o urbano en vigor, dando la prioridad a dichos proyectos, pero no implican en modo alguno que la tramitación de tales expedientes deban tramitarse de conformidad con la legislación urbanística autonómica que corresponda. Lo que se establece es que la contradicción entre tales proyectos se resolverá de acuerdo con la citada legislación del Estado o con la de la Comunidad Autónoma afectada, según a quien corresponda la competencia autorizatoria de la instalación.

    Por otra parte, dicha remisión reglamentaria a la legislación urbanística estatal para solventar las citadas contradicciones hay que entenderla posteriormente corregida por los preceptos de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, alegados por la entidad codemandada Red Eléctrica de España que han regulado la cuestión con un rango normativo superior dicha remisión. En efecto, la disposición adicional duodécima de la citada Ley 13/2003 , pese a una afirmación inicial remitiéndose a la legislación específica que corresponda en lo relativo a las infraestructuras del sector energético, regula directamente este punto en los siguientes términos:

    "Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

    1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley .

    3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

    4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes."

    Y, a su vez, la disposición adicional tercera establece lo siguiente:

    "Disposición adicional tercera . Construcción de las obras públicas de interés general.

    1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

    2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

    3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

    4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia."

    De todo lo cual se deduce que no tiene razón la entidad municipal recurrente en reclamar la tramitación del proyecto de conformidad con lo prevenido en la Ley de Urbanismo de Cataluña. La tramitación se ha de ajustar de conformidad con lo previsto en la propia Ley del Sector Eléctrico, desarrollada a los efectos del concreto procedimiento por el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000 y estando, en cuanto a la coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas, a lo dispuesto en las disposiciones adicionales mencionadas de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.

    Finalmente, por lo que se refiere a la vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y las alegaciones sobre la contaminación visual grave no resultan atendibles en cuanto se basa en meras apreciaciones subjetivas de las consecuencias medioambientales de la instalación de la línea, que no se identifican con una infracción o irregularidad de las normas aplicables. Igual ocurre con la falta de justificación de la inocuidad de la línea sobre la salud de las personas, extremo sobre el que cabe indicar que no obra ni se ha aportado a autos ningún elemento o indicio probatorio que justifique tal incidencia o afectación negativa a la población, de manera que tal alegación, ya rechazada por sala en anteriores recursos, resulta retórica y carece de la oportuna y necesaria base probatoria".

    En un supuesto que guarda cierta relación con el de autos ---ya que en el mismo se planteaba la necesidad de evaluación de un concreto desembalse de agua, a través de una obra de trasvase ya realizada--- la STS de 14 de abril de 2011 señaló:

    "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 101/2006 de 30 de marzo , FFJJ 4, 5 y Fallo, que confirma la STC 13/1998, de 22 de enero , FJ 8) ha declarado que, de acuerdo con el orden constitucional de competencias, la evaluación del impacto ambiental corresponde a la Administración que realiza o autoriza el proyecto de la obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia.

    Por ello la normativa aplicable al acuerdo de trasvase de volúmenes que se impugna es la del Estado (como han declarado las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2010 ( Casación 166/2008), de 17 de septiembre de 2010 ( Casación 354/2008 ) y de 21 de octubre de 2010 Casación 527/2008 ). Así resulta de la propia Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Castilla La Mancha, que se invoca por la Asociación recurrente, ya que el artículo 2 apartado a ) de la misma excluye de su ámbito de aplicación los proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial, como es el caso presente, siempre que la legislación básica estatal fije el procedimiento aplicable.

    Ese procedimiento se encuentra recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Conforme al mismo se someten a evaluación "los proyectos" para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales en los casos que especifica el Grupo 7 apartado c) de su Anexo 1".

    En la citada en la anterior ( STS de 17 de septiembre de 2010 ), también en relación con un trasvase se señala:

    "Pues bien, la interpretación conforme con la Constitución nos lleva al enmarque normativo en el que se dicta la indicada norma que es el siguiente. El Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149.1.22ª de la CE , para "La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". Por su parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir, como hacen en sus Estatutos de Autonomía, ex artículo 148. 10ª "Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales". Y sin olvidar, en fin, que el artículo 31.8ª del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha asume la competencia en "Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cundo discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. (...) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma".

    En este contexto normativo, según la interpretación de la doctrina constitucional expresada en las SSTC 118/1998, de 4 de junio y 227/1988, de 29 de noviembre , no es de extrañar que la única conclusión que puede alcanzarse es la que ya hemos expresado. Así es, la norma prevista en la citada Ley autonómica 4/2007, que impone la evaluación medioambiental, no resulta de aplicación en el caso de las cuencas intercomunitarias que están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente establecidas, al respecto, pero no a lo establecido en la norma legal castellano manchega cuya infracción se denuncia en el presente recurso contencioso administrativo. De modo que el acuerdo del Consejo de Ministros se dicta al amparo de la indicada competencia del Estado, concretamente de la Ley 21/1971, de 19 de junio , Ley 10/2001, de 5 de julio, el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo , aprobado por RD 1664/1998, de 24 de julio, y el RD 2530/1985, de 27 de diciembre, y a las mismas sujeta su actuación.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado".

    Sobre la posibilidad de fragmentación de los grandes proyectos de obras, la STS de 8 de octubre de 2008 señaló que

    "... no existe una normativa que impida la fragmentación de los proyectos respecto de obras de grandes dimensiones, que permitan la consideración autónoma de sus diferentes partes, o que se trate de ampliaciones o modificaciones de obras existentes, siempre y cuando los proyectos correspondientes a esas partes fragmentadas sean objeto del correspondiente estudio de impacto ambiental como aquí ocurre, si la totalidad del proyecto lo exige, como claramente lo expresan las notas a los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, y no se trate de eludir mediante la fragmentación los efectos medioambientales que se pudieran producir por agregación, cosa que aquí no se observa que haya ocurrido.

    En segundo término, aunque en ese Real Decreto legislativo se expresa -Exp. de Motivos- la posibilidad de elegir, "entre diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada", ello hay que referirlo a las diferentes alternativas que se expresan en el estudio, pues si no fuera así la evaluación sería inabarcable, ya que se extendería a las innumerables posibilidades de ejecución que cualquier proyecto puede presentar".

    Por último, debemos dejar constancia de la STS de 16 de diciembre de 2004 en la que el Tribunal Supremo se va a fundamentar en la anterior e inmediata STUE de 16 de septiembre de 2004 (C-227/01, Comisión c. España, por la que se condenara a nuestro país por la falta de Declaración de Impacto Ambiental del "Proyecto de Línea Valencia-Tarragona. Tramo: Las Palmas-Oroposa. Plataforma"). En concreto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se había pronunciado sobre su necesidad señalando que "Conforme al Anexo 2 al Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se requiere estudio de impacto ambiental en los proyectos de líneas de ferrocarril de largo recorrido que supongan nuevo trazado" .

    En todo caso, lo que debemos destacar es el rechazo de la Sala de la Comunidad Valenciana, del Tribunal Supremo y del Tribunal de la Unión Europea, al planteamiento ---en este caso del Estado que no había realizado la Declaración de Impacto Ambiental--- de que para tal proyecto bastaba con la evaluación realizada con ocasión del PGOU de uno de los municipios por el que la vía férrea discurría, y que pretendía fundamentarse en la misma normativa autonómica valenciana que ha servido, en la sentencia de instancia que nos ocupa, para la estimación del recurso contencioso-administrativo; efectivamente ---como en autos con la línea eléctrica a la que pone reparos el Ayuntamiento de Alzira---, el trozo de línea férrea, aisladamente considerado, se trataba de un proyecto incluido entre los que "... conforme al Anexo de la Ley Autonómica Valenciana 2/89, de 3 de marzo de Impacto Ambiental y el Anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, son proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental" como son "los de líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo en el caso que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración positiva de impacto ambiental" . En concreto se pretendía que ---con relación con el supuesto de autos--- "de acuerdo con la normativa autonómica, que es a la que hay que atender dado que el nuevo trazado se circunscribe al territorio de la Comunidad Valenciana, y que exime de la evaluación de impacto ambiental los nuevos trazados de ferrocarril cuando aparezcan recogidos en instrumentos de ordenación del territorio que cuenten con evaluación positiva, no era exigible Evaluación de Impacto Ambiental, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que si con la Evaluación de Impacto Ambiental se tratan de estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto causa sobre el medio ambiente, dicha finalidad queda cumplida con la evaluación sobre el PGOU de Benicasim en cuyotérmino municipal está previsto el nuevo trazado".

    Pues bien, la cuestión es resuelta por el Tribunal Supremo ---en la STS que citamos de 16 de diciembre de 2004 --- limitándose a reproducir, "por aplicación de los principios de supremacía y jerarquía del Derecho Comunitario Europeo" , la STUE de 16 de septiembre de 2004, que condenara a España por falta de Declaración de Impacto Ambiental en el proyecto reseñado:

    "El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dictado la sentencia de 16 de septiembre de 2004 en el asunto C-227/01 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, resolviendo la denuncia presentada por aquella referente al incumplimiento por éste de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 , 3 , 5, apartado 2 y 6 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del "proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa, Plataforma" que forma parte del proyecto denominado "Corredor del Mediterráneo".

    En dicha sentencia se declara que "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 , 3 , 5, apartado 2 y 6, apartado 2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del "proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo: Las Palmas-Oropesa, Plataforma", que forma parte del proyecto denominado Corredor del Mediterráneo".

    En dicha sentencia se razona que:

    [...] "Para apreciar el fundamento del recurso de la Comisión, es preciso, habida cuenta de la argumentación del Gobierno demandado, determinar en primer lugar si la Directiva 85/337 y, más concretamente, la obligación que establece de realizar una evaluación de las repercusiones medioambientales pueden aplicarse al proyecto controvertido y, de ser así, en segundo lugar, si el referido proyecto se realizó cumpliendo las normas recogidas en dicha Directiva.

    Respecto a la primera cuestión, no cabe acoger la alegación formulada por el Gobierno español, según la cual el punto 7 del anexo I de dicha Directiva sólo contempla la construcción de una línea nueva, entendida como un nuevo trayecto de ferrocarril entre dos localidades, y no se aplica, en consecuencia, a un desdoblamiento de vías preexistentes.

    ( ...) Como se desprende, más concretamente, de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, así como de los considerandos primero, quinto, sexto, octavo y undécimo de la mencionada Directiva, el objetivo esencial de ésta es que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan obligatoriamente a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 , Linster, C- 287/98 , Rec. p. I-6917, apartado 52).

    ( ...) Carece asimismo de fundamento la alegación del Gobierno español de que no concurren las condiciones para aplicar el punto 7 del anexo I de dicha Directiva, dado que el proyecto de que se trata no afecta al tráfico a gran distancia en el sentido de esta disposición sino únicamente un tramo de 13,2 km. entre localidades vecinas.

    En efecto, como ha alegado acertadamente la Comisión, el proyecto controvertido forma parte de una línea ferroviaria de 251 km. de longitud entre Valencia y Tarragona, que está comprendida en el proyecto denominado "Corredor del Mediterráneo", que comunica el Levante español con Cataluña y la frontera francesa.

    Si se admitiera la alegación del Gobierno español, el efecto útil de la Directiva 85/337 podría quedar gravemente comprometido, puesto que bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva.

    A la vista de todas estas consideraciones, el proyecto objeto del recurso de la Comisión, que se refiere a la realización de una vía férrea adicional de 13,2 km. de longitud, cuyo trazado es nuevo en un tramo de 7,64 km. con el fin de rodear la localidad de Benicasim y que forma parte de una línea de ferrocarril de 251 km., está comprendido en una de las clases enumeradas en el anexo I de la Directiva 85/337, para las que, en principio, es obligatoria una evaluación sistemática en virtud de los artículos 4, apartado 1 , y 5, apartado 1 , de dicha Directiva.

    Respecto a la cuestión de si el mencionado proyecto se realizó cumpliendo las normas recogidas en la Directiva 85/337, es preciso recordar, en primer lugar, que el Gobierno español admite que dicho proyecto, como tal, no se sometió a los requisitos de la referida Directiva en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Además, este Gobierno no alega que los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la citada Directiva concurran en el presente caso.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del Gobierno español de que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicasim de 1992 estuvo precedida por la realización de un estudio de impacto sometido al trámite de información pública y por una declaración de impacto ambiental, es preciso señalar que, aun suponiendo que dicho Plan incluyera todas las indicaciones necesarias para cumplir los requisitos mínimos establecidos por la Directiva 85/337, no puede, en ningún caso, considerarse suficiente, toda vez que, como ha sostenido la Comisión sin ser realmente contradicha al respecto por el Gobierno demandado, sólo se refiere al territorio del municipio de Benicasim y, más concretamente, al que rodea esta localidad, mientras que ha quedado acreditado que el proyecto controvertido es más amplio. De ello se desprende que, al menos en relación con la parte restante de este proyecto, no se aplicó correctamente lo dispuesto en dicha Directiva".

    SEPTIMO .- Como decíamos, pues, el motivo planteado por el Abogado del Estado ha de ser acogido, y, como veremos a continuación, el recurso contencioso-administrativo formulado el Ayuntamiento de Alzira, desestimado.

    1. Debemos reiterar ---y perfilar--- la naturaleza del proyecto que nos ocupa ---"Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó--- y que fuera aprobado por Resolución de la Ministra de Medio Ambiente mediante Resolución de 20 de junio de 2.007. En la tramitación del Proyecto se había dictado, por parte de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, Resolución de 8 de mayo de 2006, por la que ---sobre la base de Propuesta de la misma fecha de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental--- se formulaba Declaración de Impacto Ambiental sobre el Estudio Informativo del Proyecto "Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V de la conducción del Júcar-Vinalopó (Alicante-Valencia)", promovido por la Sociedad Estatal Aguas del Júcar" (publicada en el BOE de 14 de junio siguiente). En concreto se señalaba que "el proyecto presentado a declaración de impacto ambiental resulta ambientalmente viable, para los ramales comunes y las alternativas de trazado elegidas, ... según el estudio de impacto ambiental".

      En síntesis, el objeto del proyecto de referencia tenía por finalidad la instalación de una conducción para el trasvase de recursos hídricos desde el Azud de la Marquesa hasta el Tramo V del conducción Júcar-Vinalopó, que, por su parte, se encontraba recogida en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar (aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio), declarada de interés general y, en consecuencia, incluida en el Plan Hidrológico Nacional (Ley 10/2001, de 5 de julio, luego modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio). En el momento de la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental el proyecto se encontraba comprendido en el Grupo 9, Apartado c), Epígrafe 8º ---Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directivas 79/407/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar--- del Anexo I de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuenta con una longitud de 77,670 Km y un diámetro de 1,60/2,95 metros, está construido mayoritariamente en acero helicosoldado y, entre sus elementos, destacan cuatro estaciones de bombeo equipadas con grupos moto-bombas verticales, tres balsas de regulación impermeabilizadas, tres impulsores de longitud, dos sifones de longitud, dos túneles, cuatro acueductos, dieciséis hincas para salvar infraestructuras ya existentes, 137 arquetas tipo ventosa y 42 tipo desagüe, y, por lo que a las líneas eléctricas ---para el movimiento del sistema hidráulico--- se refiere, las mismas son "6 Km de línea subterránea de media tensión de 20 kV y 45,6 Km en tres líneas de alta tensión de 132 kV".

      Sólo en relación con una de estas líneas ---la que conecta con la estación de bombeo Venta del Potro--- se produjeron las alegaciones del Ayuntamiento de Alzira, que fueron expresamente rechazadas en la Orden impugnada aprobatoria del Proyecto; en concreto ---respecto de este extremo de las alegaciones sobre la línea eléctrica, que es el único con trascendencia en casación---, la Orden señalaba que "El Estudio de Impacto Ambiental describe las instalaciones eléctricas necesarias y en el capítulo 5 identifica, describe y valora los efectos de la mismas sobre los factores del medio y en el capítulo 6 diseña medidas correctoras para minimizar su impacto ambiental. La inexistencia de infraestructuras preexistentes imposibilita apoyarse en las mismas para el trazado de la misma". La utilización de la Subestación de Alzira, y no de la mas cercana ---a la Estación de Bombeo--- de Cullera se justifica señalando que "Según indica la empresa distribuidora, la subestación de Cullera no dispone de potencia suficiente y se opta por el suministro desde la subestación mas próxima con potencia suficiente (Aizira). El trazado de la misma se ha realizado de manera que se generen los mínimos perjuicios posibles" (En el plano que se une a la Declaración de Impacto Ambiental puede observarse el trazado de la línea y como la misma no afecta ni al LIC Sierra de Corbera ni al LIC- ZEPA La Albufera).

    2. Desde una perspectiva jurisdiccional debemos destacar como la sentencia de instancia ---con minucioso proceder--- toma en consideración y analiza el Estudio de Impacto Ambiental ---que sirvió de base y fundamento a la Declaración de Impacto Ambiental--- desde la perspectiva de las argumentaciones del Ayuntamiento del Alzira en relación con la concreta línea de referencia, aceptando el contenido del mismo Estudio; así, puede comprobarse en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto ---en relación con el Paraje Natural de la Murta y La Castella, situados en el ámbito de Sierra Corbera--- que la sentencia termina señalando: "puede concluirse con que las precauciones adoptadas han sido suficientes y la protección completa".

      En el Fundamento Jurídico Quinto se refiere, en concreto, "al impacto de las líneas eléctricas" , exponiendo ---como antes hemos comprobado--- que "es necesario señalar como en el Estudio de Impacto Ambiental se dedica el Capitulo 6 al estudio de las medidas previstas para minimizar su impacto" . Y rechaza las concretas argumentaciones del Ayuntamiento señalando que "La parte recurrente en este punto no formula sino alegaciones genéricas que no son suficientes para la anulación pretendida y ello puesto que el EIA reconoce que el impacto paisajístico es moderado en todo el proyecto pues se limita el efecto a las balsas de regulación y a las estaciones de bombeo ". E, incluso, se añade que "Además, en el escrito de demanda se aporta determinada documentación según la cual resulta que se ha modificado el trazado a su paso por el termino municipal de Alzira tratando de minimizar el impacto; ante esta modificación, sin embargo, la parte recurrente se limita a afirmar que mantiene la impugnación "por no saber con certeza el trazado previsto" pero sin detallar cuales son los motivos de impugnación planteados" .

    3. Pero dicho esto, es decir, afirmado y aceptado que el Estudio de Impacto Ambiental, y la posterior Declaración de Impacto Ambiental, califican, el concreto impacto de la línea de referencia, de moderado; que las alegaciones al respecto del Ayuntamiento son genéricas; y que, además, parece que ha existido una modificación del trazado "tratando de minimizar el impacto", sin embargo, la sentencia de instancia procede a la anulación de todo el proyecto, según señala en su parte dispositiva "por incumplimiento de lo previsto en la Ley Valenciana de Impacto Ambiental tal como se ha expuesto en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia". Esto es, por "la falta de un estudio propio reclamado por el Decreto 162/90 de la Comunidad Valenciana, de desarrollo de la ley 2/98 de Impacto ambiental" , que en su articulo 1.2 establece que "La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana", entre los cuales el Anexo I del Reglamento citado incluye como obra que precisa declaración de impacto, en su apartado g), al "Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv. - Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte Parques o Parajes Naturales, u otros Espacios Naturales Protegidos mediante Decreto de la Generalitat Valenciana" .

      Es, por todo ello, por lo que, para la sentencia de instancia "resulta que la obra en cuestión necesita de un Estudio especifico relativo al transporte y distribución de energía eléctrica y no consta que tal Estudio se haya realizado".

      A continuación, la sentencia de instancia analiza, no obstante, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental realizado con el proyecto estatal, señalando que el mismo "ni en el apartado de Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas ni en el de Identificación y valoración de impactos ni en el de Establecimiento de medidas protectoras, correctoras y compensatorias recoge ninguna mención relativa al cumplimiento de las exigencias derivadas de la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto relativo al transporte y distribución de energía eléctrica" , deduciendo de ello la vulneración de la normativa autonómica de referencia, por incumplimiento, en concreto, del contenido del artículo 6 del Decreto 162/1990 . Sin duda, la Sala de instancia llega a tal conclusión por entender ---según expresa--- que "dicho contenido no aparece en el EIA incorporado al expediente " y que "tampoco estas exigencias pueden deducirse de la documentación aportada en el expediente" . Tal circunstancia se califica en la misma sentencia de "elemento esencial" , y su ausencia es la determinante de la nulidad que se declara.

      OCTAVO .- Dos son, sin embargo, las afirmaciones que debemos realizar:

  5. Que el "estudio específico" ---o, como también se denomina en la sentencia, "estudio propio reclamado por el Decreto 162/90" --- no es exigible en un proyecto como el de autos.

  6. Que, por otra parte, el Estudio de Impacto Ambiental, y la posterior Declaración de Impacto Ambiental, aprobada en la tramitación del Proyecto estatal anulado por la sentencia de instancia, reúne las condiciones precisas y necesarias para la viabilidad jurídica del citado Proyecto.

    Efectivamente:

  7. La reclamación que se efectúa por el Ayuntamiento del Alzira, que la sentencia de instancia acepta, se centra ---única y exclusivamente--- en una de las cuatro líneas eléctricas que forman parte del Proyecto aprobado, cuyo objetivo y finalidad es la construcción de una infraestructura hidráulica para el posterior trasvase de agua; se trata, pues, de un proyecto tramitado y aprobado por la Administración ---estatal--- competente para ello, y cuyas características hemos reseñado con anterioridad.

    En consecuencia, no existe en el presente recurso alegación alguna en relación con la procedencia medioambiental del proyecto en su conjunto, pues, la queja del Ayuntamiento recurrente no se refiere al trazado de la infraestructura hidráulica para el trasvase de agua, sino que la misma se produce ---solo y exclusivamente, se insiste--- en relación con una de las líneas eléctricas ---de las cuatro que el proyecto contempla---, y que tienen como finalidad suministrar energía eléctrica a las cuatro diferentes estaciones de bombeo de la infraestructura hidráulica. Esto es, que las alegaciones de improcedencia medioambiental se centra, exclusivamente, en una parte, en un elemento ---que podemos calificar de accesorio--- que conjunto del proyecto: una de las líneas eléctricas que van a suministrar energía al mismo.

    Pues bien, como quiera que ese elemento accesorio ---la línea eléctrica en cuestión---, aisladamente considerado, y sin tomar en consideración el conjunto del proyecto estatal, entraría en el ámbito de los proyectos a los que la legislación autonómica medioambiental exigiría un Estudio y una Declaración de Impacto Ambiental ---realizado y aprobado en el correspondiente ámbito autonómico---, es doctrina de la sentencia de instancia que, para la previa aprobación de este proyecto estatal, resultaba necesario ---por así imponerlo la legislación autonómica de referencia--- el "estudio específico", también denominado en la sentencia "estudio propio reclamado por el Decreto 162/90".

    Como hemos podido comprobar la jurisprudencia de los diversos Tribunales que hemos expuesto en modo alguno soporta tal planteamiento desmembrador de los proyectos de grandes obras estatales, con apoyo en la argumentación del ejercicio de competencias propias ---medioambientales específicas o urbanísticas--- de las Administraciones autonómicas o locales; como la jurisprudencia expresa, con reiteración y sin fisuras, son otros los mecanismos de intervención y participación de estas Administraciones en los proyectos de envergadura superior a su ámbito geográfico o a particulares y genuinos intereses locales o autonómicos; mecanismos que tendrían, sin duda, apoyo en los imprescindibles principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional. Pero lo que no resulta posible, desde la perspectiva del conjunto e integridad del proyecto, es su disección o desarticulación jurídica desde la perspectiva de las citadas competencias autonómicas o locales, sometiendo el proyecto a una sucesiva cadena de específicos controles y particulares evaluaciones ---en este caso medioambientales--- que harían inviables los proyectos de índole geográfico o interés superior.

    Ni tal exigencia, ni la contraria ---esto es, es fraccionamiento del proyecto general--- resultan posibles, debiendo de ser los proyectos tomados en consideración y evaluados desde una perspectiva integral, global y de conjunto, resultando oportuno recordar lo que dijera el TJUE en la citada STJUE de 16 de septiembre de 2004 : Que "bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva".

  8. Por otra parte, no son ciertas las carencias que en la sentencia de instancia se realizan en relación con deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y su posterior Declaración de Impacto Ambiental, pues, de conformidad con el artículo 88.3 de la LRJCA , hemos podido examinar el conjunto del CD que en el expediente se contiene ---que incluye completo el Estudio de Impacto Ambiental--- y que acredita ---sobrada y suficientemente--- lo que en la Orden de la Ministra se expresa, esto es que "El Estudio de Impacto Ambiental describe las instalaciones eléctricas necesarias y en el capítulo 5 identifica, describe y valora los efectos de la mismas sobre los factores del medio y en el capítulo 6 diseña medidas correctoras para minimizar su impacto ambiental".

    Por todo ello, el motivo que formula la representación estatal ha de ser acogido, y por las mismas razones ( artículo 95.1.d de la LRJCA ) el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Alzira, desestimado.

    NOVENO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 4060/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 28 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 495/2007 .

  2. Revocar y casar la mencionada sentencia.

  3. Desestimar el citado Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 20 de Junio de 2007, por la que se aprobó el "Expediente de Informa Pública del Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Júcar con el Tramo V; Nueva conducción del Júcar-Vinalopó Resolución que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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