STSJ Galicia , 24 de Enero de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:2298
Número de Recurso5763/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

ANTONIO GONZALEZ NIETOANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTEJOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Recurso núm. 5763/04

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5763/04 interpuesto por DON Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Salvador en reclamación de DESPIDO siendo demandado E."CARLOS SEQUEIROS PEREZ" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 626/04 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimatoria la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor D. Salvador, mayor de edad, con DNI. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la Publicidad, desde el 23 de febrero de 1.997, con la categoría de "locutor". Y salario mensual de 463,65 euros mes con la prorrata de pagas extras.- Segundo.- Por medio de carta de fecha 2 de junio de 2.004, que obra en autos y damos aquí por reproducida, se comunicó al actor su despido amparado en causas económicas, y con efectos desde el 30 de junio de 2.004. El pasado día 1 de julio de 2.004 se le hace entrega al trabajador de la cantidad que por indemnización por despido objetivo le corresponde, ascendiendo a la cifra de 2.366,18 euos, además de la liquidación de contrato. El trabajador manifestó su disconformidad con el finiquito y con el despido./ Tercero.- Con fecha 6 de abril de 2.000, ambas partes pactan de común acuerdo "la modificación de la jornada de trabajo del ahora actor acordando expresamente que se reduzca proporcionalmente los haberes salariales que venía percibiendo el trabajador,..."./Cuarto.- Después del despido del trabajador, el programa de radio que este realizaba, no se volvió a emitir./Quinto.- La empresa está pasando por una situación precaria, manteniendo deudas con la Seguridad Social, tiene embargadas diversas cuentas corrientes de ahorro, declaraciones a la Hacienda Pública en la que se reflejan pérdidas ( 1 de julio de 2.004)./Sexto.-Se ha intentado conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el demandante D. Salvador, contra la empresa "CARLOS SEQUEIRO PÉREZ", absolviendo a este de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimó la demanda, absolviendo a la empresa demandada, en base a estimar que no se trataba de un despido disciplinario, sino de un despido objetivo por causas económicas. Decisión judicial que es recurrida por el trabajador, pretendiendo como primer motivo de recurso, el examen del derecho aplicado, con amparo en el Art. 191c) de la L.P.L ., (cuando en realidad lo que está pidiendo es la revisión de los hechos declarados probados, y el cauce adecuado hubiera sido el artículo 191. b) del mismo cuerpo legal ), denunciando, infracción de los Artículos 97.2 de la L.P.L . 209.2 de la L.E.C . y 248.3 de la L.O.P.J . así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, sobre la doctrina de la "predeterminación del fallo" en los hechos declarados probados, interesando la suspensión del ordinal quinto, en el que se dice:"la empresa está pasando por una situación precaria, manteniendo deudas con la Seguridad Social, tiene embargadas diversas cuentas corrientes de ahorro, declaraciones a la Hacienda Pública en la que se reflejan pérdidas ( 1 de julio del 2004)", a fin de que se tenga por no puesto. Supresión que se rechaza, pues, a parte de no implicar valoración jurídica predeterminante del fallo, sino datos objetivos que resultan de la prueba practicada, para que prosperase tal modificación, sería necesario que de la resultancia probatoria, fluyese directamente la ausencia total de soporte para los datos consignados o bien una realidad contraria y es doctrina reiterada que para que proceda la revisión de hechos se precisa documento que de modo evidente demuestre la equivocación del juzgador, sin necesidad de deducciones, presunciones o conjeturas; lo que no acontece en el supuesto de autos, limitándose el recurrente a manifestar que no existe prueba suficiente, haciendo una nueva valoración de la prueba practicada y ya valorada por la Magistrado de instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo, sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida-, y con adecuado amparo procesal, se denuncia, infracción por interpretación errónea,de los Artículos 53, 52.c) y 51.1del Estatuto de los Trabajadores ; alegando, en esencia, que el despido objetivo por causas económicas era una maniobra de la empresa tratando de encubrir mediante la apariencia de un despido objetivo, un despido disciplinario. Que por la propia actividad y naturaleza de la empresa era muy fácil colocarla en situación de pérdidas o ganancias según convenga, y que no se justificaba el plan de viabilidad, ni las previsiones de futuro.

Para una más adecuada resolución de esta litis, se ha de tener en cuenta: 1) que el Art. 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al regular los despidos no colectivos fundados en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, se remite a las mismas causas que para los colectivos establece el Art. 51 (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y el mismo artículo nos da cierta pauta interpretativa al decir: "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas "contribuya", si las aducidas son económicas, "a superar una situación económica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR