STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1203
Número de Recurso222/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00696/2005 Recurso nº 222/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 21-4-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 696 En el Recurso de Suplicación número 222/05, interpuesto por Laura , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 11 de noviembre de 2.004, en los autos número 479/04 , sobre Despido, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO TALAYUELAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de doña Laura contra el Excmo. Ayuntamiento de Talayuelas, declaro que no ha existido despido sino cese por causa reglamentaria, absolviendo al Ayuntamiento demandado de todas las pretensiones en aquélla contenidas, y la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora doña Laura ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad desde el 19-3-01 al 31-6-04 (informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social), con categoría de asistenta-limpiadora, para cubrir el Convenio de Ayuda a domicilio de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Dicha contratación se llevó a cabo mediante la modalidad de obra o servicio determinado, con fechas 19.3.01 a 19.3.02, de 20.3.02 a 31.12.02, de 1.1.03 a 30.6.03, y de 1.7.03 a 30.6.04, fecha de finalización prevista en el propio contrato de trabajo.

Segundo

El salario de la actora es de 25,89 euros diarios. Tercero. La categoría profesional es la de asistente social- limpiadora. Cuarto. Los contratos se efectuaban semestralmente por decisión del Ayuntamiento demandado al objeto de dar mayor facilidad de opción al puesto de trabajo a otros vecinos del pueblo de Talayuelas. Quinto. El 30.6.2004 quedó extinguido el contrato de la trabajadora y dejó de prestar servicios. Sexto. Por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Talayuelas nº 28/2004 , de fecha 10.5.04 , se publicaron las bases de selección mediante concurso-oposición de cinco plazas del servicio a domicilio para posterior contratación de personal laboral de carácter indefinido (entre ellas la plaza que temporalmente cubría la actora), BOP de Cuenca de 12-5-04; concluido el proceso de selección y examen, tal como figura en el expediente administrativo, se procedió a contratar a los cinco aspirantes aprobados en las expresadas condiciones. Séptimo. La actora concurrió al concurso-oposición, siendo excluida por no presentar certificado de escolaridad o equivalente (anuncio del Ayuntamiento demandado de 8-6-03). Octavo. Se ha agotado la vía administrativa, presentando escrito el 23-7-04, quedando expedita la vía jurisdiccional. Noveno. La actora no ostenta cargo de representante sindical.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado D. Víctor Carpio Pinedo en representación de Dª Laura formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos por despido seguidos con el número 497/04 que desestimó la demanda de despido interpuesta por la recurrente.

En primer lugar y al amparo del art. 191.b de la LPL interesa la recurrente que se modifique la redacción del hecho probado primero que quedaría redactado de la siguiente manera: "La actora Dª Laura ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad desde el 19/3/01 al 30/6/04 (informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social), con categoría de asistente limpiadora, para cubrir el Convenio de Ayuda a Domicilio de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que es anual con vigencia desde el 1/1/99 a 31/12/99 y se prorroga anualmente con vigencia del 1 de Enero a 31 de diciembre de cada año natural. Dicha contratación se llevó a cabo mediante la modalidad de obra o servicio determinado, con fechas 19/3/01 a 19/3/02, de 20/3/02 a 31/12/02, de 1/1/03 a 30/6/03 y de 1/7/04 a 30/6/04."

La modificación consiste en la constancia que se deja en dicho hecho del la vigencia del convenio entre Ayuntamiento y Junta y de su carácter prorrogable anualmente. La modificación ha de ser aceptada por desprenderse de la prueba en la que sea apoya, aunque ciertamente la resolución que merece el caso podría alcanzarse sin la constancia de estos datos, pues los que figuran en los hechos probados muestran claramente el carácter permanente del servicio de ayuda a domicilio hasta el punto de haberse sacado a concurso las plazas de los trabajadores que sirven en el mismo para su contratación indefinida.

SEGUNDO

También al amparo del art. 191.b de la LPL se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que quede con la siguiente redacción: "Los contratos se efectúan en fecha arbitraria no periódica por decisión del Ayuntamiento demandado."

Ciertamente el hecho original es erróneo en cuanto a los periodos semestrales de contratación, y tanto lo es que resulta no solo de la documental que se cita por la parte en apoyo de su modificación, sino también del resto de los hechos declarados probados, donde constan los concretos periodos de contratación de la actora que no son semestrales. No obstante lo anterior es lo cierto que no siendo la contratación de la actora periódica, en el sentido de semestralmente regular, lo que no consta es que las motivaciones del Ayuntamiento a las que se refiere el hecho original en la determinación de la concreta duración de los contrato sea falsa y no sea mas bien el resultado de una mera arbitrariedad como intenta introducir la parte en la nueva redacción, Por ello, es decir, porque de un lado lo periodos de contratación de la actora figuran con claridad en los hechos probados y porque de otro lado la prueba en la que se apoya la parte para interesar la modificación no muestra la arbitrariedad del Ayuntamiento en la fijación de los concretos periodos de contratación, ni que sea falsa la intención de dar opciones a otros vecinos (aunque ciertamente esta intención no impidió la recurrente viera renovada sin solución de continuidad su contrato)

es por lo que se opta por no dar lugar a la modificación propuesta, partiendo que en cualquier caso ni la redacción original, ni la propuesta son obstáculos para dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada.

TERCERO

Por último pretende también la parte recurrente la modificación del hecho probado quinto paras sustituir en él la expresión extinción por la de despido. Quizá la cuestión que se plantea tenga un mero alcance semántico, pero es lo cierto que si al termino extinción se le da un significado estrictamente jurídico, como así lo ha entendido la parte, sería una expresión predeterminante del fallo (como lo sería la introducción del termino despido en su sustitución) y en consecuencia debería tenerse por no puesto, por lo que en nada perjudicaría a la correcta resolución del asunto. Sí por el contrario se da al termino extinción un sentido común como sinónimo de terminación o finalización, lo que es perfectamente posible, máxime ante el carácter predeterminante que tendría la otra significación técnico jurídica, la modificación es intrascendente por ser correcta la expresión. En definitiva en cualquiera de los dos supuestos la modificación sería innecesaria para la resolución del asunto por lo que ha de ser desestimada.

CUARTO

Como colofón lógico del recurso y al amparo del art. 191.c de la LPL la parte denuncia la infracción de los artículos 15, 54, 55 y 56 del ET . Fundamentalmente el...

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