STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2005:3346
Número de Recurso4215/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4215-2005

(RF)

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4215-2005, interpuesto por D. Felipe contra la

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 113-05 se presentó demanda por D. Felipe en reclamación de DESPIDO siendo demandada la EMPRESA "ROTH+WEBER" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Don Felipe suscribió con la empresa ROTH+WEBER un contrato de tr4abajo en Hamburgo (Alemania) el 6 de julio de 2002, para prestar servicios como jefe de ventas de zona en España, iniciándose la relación laboral el 1 de setiembre de 2002. Su titulación es de Ingeniero Técnico.- El salario del actor era de 2.522,12 euros mensuales.- SEGUNDO.- Ambas partes firmaron el 9 de agosto de 2002 un Anexo al contrato de trabajo, pactando entre otras las siguientes cláusulas: Cláusula 2ª. "La prestación de servicios en España queda limitada inicialmente a cinco años. El trabajador será enviado a España en el marco de un desplazamiento laboral.".- Cláusula 6ª "Se acuerda que rija el derecho alemán al presente contrato de trabajo, de tal manera que tendrán vigencia las normas generales alemanas para las relaciones laborales".- TERCERO.- El actor percibió el 9 de agosto de 2002 ante la Seguridad Social alemana una solicitud para que, durante el período de prestación de servicios en España de 15.08.02 a 14.08.2007, se le sigan aplicando la normativa jurídica alemana sobre Seguridad Social conforme al artículo 17 del Reglamento comunitario 1408/71.- CUARTO.- El INSS dictó resolución en fecha 4/10/01 autorizando a que durante el período 15-08-02 a 14.08.2007 el actor continuase sometido al régimen de la Seguridad Social de Alemania.- QUINTO.- El actor durante la prestación de servicios en España, percibió prestaciones de Seguridad Social alemana, concretamente el reembolso por asistencia odontológica.- SEXTO.- Desde el 1 de octubre de 2004 el actor se encuentra afiliado a la Caja de enfermedad de técnicos de la Seguridad Social alemana.- SÉPTIMO.- El actor tiene tarjeta fiscal alemana.- OCTAVO.- El centro de trabajo del actor en España coincide con su domicilio particular sito en RUA000 número NUM000, Bertamirans A Coruña.- NOVENO.- El 9 de noviembre de 2004 la empresa notificó al actor que era despedido por "motivos empresariales" con efectos de 31.12.04 (damos el resto de la carta por reproducida).- DÉCIMO.- El día 4 de febrero de 2.005 tuvo lugar el acto de conciliación, el cual remató sin efecto.- UNDÉCIMO.- El actor no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por don Felipe contra la empresa Rowe+ Weber por concurrir la excepción de falta de acción de la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción del artículo 6.1, en relación con el 3.3, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (2) la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y (3) la infracción del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Opuesto a las expuestas denuncias jurídicas, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

En cuanto a la infracción del artículo 6.1, en relación con el 3.3, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, se sustenta su argumentación en la aplicación de la ley imperativa española que, según esas normas, deberá ser respetada por el pacto de elección de la ley aplicable -en el caso de autos, la ley alemana-.

En cuanto a la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, se sustenta su argumentación en la aplicación de estas normas españolas al considerarlas normas de derecho mínimo necesario indisponible.

En cuanto a la infracción del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustenta su argumentación en la consecuencia de la falta de prueba del derecho extranjero -en el caso de autos, la ley alemana-, que, a juicio del recurrente, no es la desestimación de su demanda -como concluye la sentencia de instancia-, sino la aplicación como subsidiaria de la legislación española.

De este modo, sea como norma de policía sea como aplicación subsidiaria, lo pretendido por el recurrente es la aplicación de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores para la calificación de su despido, y esto lo niega la recurrida, en una impugnación de carácter conjunto a las tres expuestas denuncias jurídicas, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.

Utilizaremos igualmente la técnica de un análisis conjunto de las tres expuestas denuncias jurídicas, analizando, en un primer lugar, cuál es la legislación aplicable en el caso de estos autos, y, en un segundo lugar, cuáles son las consecuencias derivadas de la falta de prueba del derecho extranjero.

SEGUNDO

La cuestión de cuál es la legislación aplicable en el caso de estos autos nos obliga a acudir al Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, indudablemente aplicable desde su entrada en vigor en España, el 19.7.1993 - Sentencia de 29 de septiembre de 1998, Recurso 4796/1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -, donde aparece la siguiente regulación aplicable al contrato de trabajo:

  1. Una regla general, aplicable a todos los contratos, de que "se regirán por la ley elegida por las partes" -artículo 3.1-, que está matizada con relación al contrato de trabajo en los siguientes términos: "en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable a falta de elección" -artículo 6.1-.

    La elección de la ley aplicable, referida a la totalidad o sólo a una parte del contrato de trabajo, debe ser expresa o, cuando menos, "resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso" -artículo 3.1-, pudiendo hacerse al celebrarse el contrato o en momento posterior, e incluso modificarse después de hecha si no afecta esa modificación a "la validez formal del contrato" o a "los derechos de terceros" -artículo 3.3-.

  2. En defecto de elección de la ley aplicable, "el contrato de trabajo se regirá (a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aún cuando, con carácter temporal, esté empleado en otro país, o (b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de ese otro país" -artículo 6.2-.

  3. Sea cual sea la ley aplicable al contrato, se consideran "leyes de policía" tanto las disposiciones imperativas "de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho en la medida en que tales disposiciones, según el derecho de este último país, sean aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato" -aunque no son objeto de una aplicación automática: el juez decidirá si "debe dar efecto a estas disposiciones imperativas... (considerando) su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación"-, como las disposiciones imperativas -aunque éstas sí son de aplicación automática- "de la ley del país del juez... cualquiera que sea la ley aplicable al contrato" -artículo 7.1 y 2-.

    Más resumidamente, la regla general de autonomía de la voluntad en la elección de la ley aplicable -pactum de lege utenda- sólo se admite si es más beneficiosa para el trabajador respecto a las reglas subsidiarias de la ley del país de realización habitual del contrato de trabajo -lex loci laboris- o, si el trabajo no se realiza habitualmente en un mismo país, la ley del país de la sede de la empresa -lex loci delegationis-, salvo si existiesen lazos más estrechos con otro país -cláusula de escape-, aunque evitando sustentar esos lazos en la nacionalidad de las partes en perjuicio de nacionales de otros países comunitarios -a los efectos de no discriminación-, con el límite siempre de las leyes de policía del juez del foro y, a decisión de éste,...

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