STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:2114
Número de Recurso3736/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3736/05 SGP Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a diez de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3736/05 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Consuelo en reclamación de DESPIDO, siendo demandado CARBALLO COCINAS S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 229/05 sentencia con fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Consuelo , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de junio de 2004 con la categoría de Peón y con un salario mensual con prorrata de pagas extra de 1021,24, habiendo firmado en la fecha indicada contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para la fabricación de puertas de cocina para los siguientes pedidos:

P402652, P402656, P402658 AL P402661, pactándose una duración hasta el 20 de septiembre de 2004. En fecha 21 de septiembre de 2004, las partes acordaron la prórroga del contrato en 9 meses. La demandante no disfrutó de vacaciones./ SEGUNDO.- La actora comunicó en fecha 4 de marzo de 2005 en las oficinas de la empresa que el día 7 de mayo iba a contraer matrimonio, hecho este conocido por sus compañeros de trabajo. El lunes siguiente día 7, al poco de comenzar el trabado fue avisada por el padre del apoderado, Sr. Cesar , de que estaba despedida y que así tenía tiempo para casarse, pidiéndole que subiera a las oficinas y haciéndosele allí entrega de la carta de despido con el siguiente contenido: Lamento tener que comunicarle que con esta misma fecha queda Usted despedida. Los hechos que motivan este despido disciplinario son la no aceptación de la planificación del trabajo establecida por la Empresa referente a su puesto de trabajo y la posterior insubordinación, manifestada ésta con enfrentamientos con el empresario y con el encargado de fábrica, éstos se vienen produciendo desde principios del corriente año hasta la fecha.

Tal situación viene repercutiendo negativamente en el desarrollo de las actividades diarias de la empresa.

Dichas faltas están tipificadas como justa causa de despido reguladas como: 1.- Indisciplina y desobediencia (Art. 52.2. b del Estatuto de los trabajadores). Desobediencia en el incumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas directamente; del empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección (Art. 20.2 E. T). 2.- Transgresión de la buena fé y abuso de confianza (Art. 54.2.d ET). Que contempla como uno de los deberes básicos de todo trabajador el cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. La Dirección de esta Empresa estima que ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de la relación contraactual, tipificado como causa de despido en los artículos 54.2 b) y 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se ha detallado. Por lo que se le comunica que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir de este mismo día, quedando a su disposición en las oficinas de la Empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha./ En fecha 8 de marzo de 2005 la empresa presenta escrito en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra en el que se reconoce la improcedencia del despido, manifestando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 del E.T . ha consignado la cantidad de 1074,96 en concepto de indemnización./ TERCERO.- La actora causó baja el día 26 de octubre de 2004 por cervicalgia, siendo dada de alta el día 29 de noviembre del mismo año. La demandante nunca fue amonestada ni tuvo expediente disciplinario de ningún tipo./ CUARTO.- En fecha 30 de marzo de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia y ofreciendo la cantidad de 1074,96 a disposición de la actora".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo frente a la empresa CARBALLO COCINAS S.A. declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno al empresario a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o en su elección, al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 1091,19 , con un salario regulador diario de 34,04 y sin que proceda el abono de salarios de trámite. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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