STS, 29 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4275
Número de Recurso1475/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.475/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Mariano contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en el recurso nº 279/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Comparece como recurrido la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando la alegación de inadmisibilidad opuesta por la demandada, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano, representada por la Procuradora Sra. Mantilla Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Mariano se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de enero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Mariano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "estimando este recurso acuerde revocar la resolución recurrida dictando otra por la que declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, falle conforme a lo en su día instado en nuestro escrito de formalización de recurso contencioso administrativo, porque así es procedente en derecho."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2.003 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mariano en cuanto al motivo tercero (en realidad segundo) del escrito de interposición, admitiéndose a trámite respecto a los motivos primero y cuarto (en realidad tercero) de dicho escrito, emplazándose a la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelavega para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que 1º.- Se declare inadmisible el recurso por razón de la cuantía, tal y como se ha alegado en los antecedentes de este escrito. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 279/01 por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano contra resolución de la Alcaldía de Torrelavega de 1 de septiembre de 2.000.

La sentencia recurrida concreta en el fundamento de derecho segundo el suplico de la demanda en el que el recurrente solicitó que «estimando en todas sus partes el presente recurso, declare no ajustado a derecho el acto administrativo que se impugna, procediendo en consecuencia a condenar al Ayuntamiento de Torrelavega y declarar nulo por no ajustada a derecho, la resolución de la alcaldía de fecha 1 de septiembre de 2.000, notificada en fecha 5 de septiembre de 2.000, así como el procedimiento administrativo en que se inserta, declarando la nulidad del expediente seguido para la expropiación de 318,87 m2 de la finca nº 61 por el sistema de ocupación directa, de obtención de terrenos para la Ejecución del Sistema General del Boulevard Ronda de Torrelavega, todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Torrelavega por su temeridad en el sostenimiento de la pretensión tras la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2.000, con carácter subsidiario... insto que se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial en que el Ayuntamiento de Torrelavega ha incurrido al privar de acceso natural a la mencionada finca nº 61...». La sentencia recurrida declara la inadmisión del acto recurrido entendiendo que «la ocupación directa fue acordada por el Ayuntamiento y el recurrente mediante acta de 3 de julio de 1.996, acta de ocupación que ha devenido firme al no haber sido impugnada jurisdiccionalmente» añadiendo la citada sentencia que de la de este Tribunal de 12 de Diciembre de 2.000 en la que no fue parte la hoy recurrente no implica la nulidad de actos anteriores, como el acta de ocupación antes mencionada «que ni eran objeto del proceso decidido por dicha sentencia ni habían sido impugnados en la fecha de publicación de dicha sentencia; todo ello, obviamente, sin perjuicio de lo que hubiera podido resultar si se hubiera interesado una vez publicada la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997 de 20 de marzo la revisión de oficio al amparo de lo prevenido en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

En el fundamento de derecho segundo (en realidad el tercero) declara igualmente inadmisible la sentencia recurrida la pretensión formulada con carácter subsidiario acerca del abono de indemnización pues, afirma la recurrida, que «la desaparición del antiguo vial de acceso y sus sustitución por otro era complemento necesario de la obra Boulevard-Ronda, que motivó la ocupación directa acordada por las hoy partes en el presente pleito, sin que, según se ha señalado, dicho acuerdo haya sido impugnado por la hoy parte actora. Además, como bien señala la demandada, concurre la excepción de prescripción por cuanto tanto si se toma como dies a quo la fecha de suscripción del acta de ocupación (3 de julio de 1966), como si se toma la fecha de toma de la fotografía aérea nº 2 (marzo de 1999), anexa al informe del Arquitecto Municipal, el plazo previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 había transcurrido en la fecha de la reclamación (agosto de 2.000)».

SEGUNDO

No procede declarar la pretendida inadmisión de este recurso dado que la pretensión indemnizatoria en cuantía de un millón de pesetas se formula con carácter subsidiario, debiendo entenderse como indeterminada la principal relacionada con la nulidad del expediente.

Por resolución de esta Sala en Auto de 22 de mayo de 2.003 los motivos de casación a enjuiciar quedan reducidos al primero y tercero (en realidad cuarto) del escrito interpositorio, pues el que se fundamenta en una pretensión de responsabilidad en función de la jurisprudencia que invoca de este Tribunal dictada en relación con indemnizaciones a consecuencia de anulación de actos dictados en aplicación de normas inconstitucionales, ha sido declarado no admisible por el Auto mencionado.

En el primero de los motivos casacionales, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido, según se dice, indefensión al haber incurrido ésta en incongruencia por falta de adecuación, según expresa el recurrente, entre la parte dispositiva en la sentencia y los términos en que la actora formuló sus pretensiones.

La alegada incongruencia no existe pues la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia se dispuso en función de lo alegado por la Corporación local en su contestación a la demanda. Y ello aparte de que la Sala no ha dejado de dar respuesta, además, a la alegación del recurrente, que fundó la nulidad de la ocupación en la existencia de una alteración de la causa expropiandi por entender que la construcción del nuevo camino al que la sentencia hace expresamente referencia no estaba comprendido y suponía una desviación consiguiente del fin que motivo la expropiación. Olvida el recurrente, al razonar así, que expresamente la Sala afirma que la desaparición del antiguo vial de acceso y su sustitución por otro era complemento necesario de la obra Boulevard-Ronda lo que supone una adecuada respuesta, por otro lado incontrovertida, de la alegación del recurrente de que las obras a que efectivamente en parte de lo ocupado se habían destinado sus terrenos suponían una alteración de la causa expropiandi. Por ello, y al no existir desviación de dicha causa, no incurre la sentencia recurrida en incongruencia al haber dado oportuna respuesta a la causa fundamental alegada por el recurrente como motivo determinante de la pretendida nulidad del acto administrativo.

En el cuarto motivo -en realidad tercero- de casación denuncia el recurrente, al amparo del mismo precepto y apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 92 de la misma, la valoración de prueba efectuada en la sentencia recurrida, mas sin tener en cuenta que dicha causa ha desaparecido en la Ley de la Jurisdicción como motivo de casación de la sentencia y que la apreciación de hecho realizada por el Tribunal de instancia solamente puede ser combatida con invocación de infracción por la sentencia recurrida, bien de principios generales de derecho o de normas legales sobre valoración de prueba; y sin bien el mismo hace referencia a una valoración arbitraria de la sentencia recurrida respecto a la prueba, ello no deja de ser una simple afirmación del recurrente en contra del parecer de la Sala de instancia que consideró que la construcción del nuevo camino y la desaparición del anterior constituía una obra complementaria de la obra de la construcción de la nueva carretera, y ello con fundamento, con libertad de criterio por parte del Tribunal de instancia, en el resultado de la prueba unida a las actuaciones, teniendo en cuenta, además, que la Sala de instancia ha considerado prescrita la acción ejercitada dirigida a obtener el resarcimiento indemnizatorio pretendido por el recurrente en base también a la prueba documental única incorporada a las actuaciones, puesto que los autos de instancia no fueron objeto de especial recibimiento a prueba y sin que tenga otro valor que el propio de la simple manifestación del recurrente la que éste hace en relación con que la Sala de instancia ha tenido en cuenta exclusivamente elementos probatorios facilitados por el arquitecto municipal y las fotografías aéreas de la carretera en construcción al estimar la prescripción, frente a cuyo argumento aducido por la sentencia recurrida no se ofrece ninguno por la actora del que quepa deducir una arbitraria valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, por lo que igualmente el presente motivo de casación ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Corporación municipal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en el recurso nº 279/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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