STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Javier Montero García-Noblejas y D. Sotero Manuel Casado Matías, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., respectivamente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 771/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictada el 5 de diciembre de 2007, en los autos de juicio nº 451/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ezequiel contra la aseguradora Previsora General y la empresa Securitas España, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Ezequiel contra la empresa Securitas Seguridad España S.A. y Previsora General, absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, D. Ezequiel prestaba sus servicios para la empresa Securitas Seguridad España S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad. En fecha 22 de junio de 2006 el actor, tras intento autolítico con arma de fuego, fuera de la jornada laboral, sufrió rotura de ambos nervios ópticos, iniciando etapa de incapacidad temporal. Por resolución de 9-4-07 de la Dirección Provincial de Toledo del I.N.S.S. fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a la correspondiente pensión; Segundo.- La empresa Securitas Seguridad España S.A. tenía suscrita póliza de seguro por accidente colectivo con Previsora General, que incluía como garantía el riesgo de muerte, invalidez permanente absoluta, total, y gran invalidez, por accidente durante 24 horas. La cobertura comprendía accidente, entendiendo por tal, según el art. 1 la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del sujeto protegido, quedando excluido el accidente provocado intencionadamente por el sujeto protegido (art. 4 .); Tercero.- Se presentó papeleta de conciliación frente a Securitas Seguridad España S.A., que se celebró el 20-6-07, con el resultado de intentado sin avenencia, manifestando la empresa que tiene concertada la contingencia de seguro de convenio con la aseguradora Previsora General; Cuarto.- En el acto del juicio oral la actora rectificó la cantidad solicitada que asciende, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo, a 35.641,70 euros.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Ezequiel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequiel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 5 de diciembre de 2007, en Autos nº 451/07, sobre reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, siendo recurridas las empresas PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando el derecho del actor a percibir en concepto de mejora voluntaria, como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, la cantidad de 35.641,70 #, condenando a su abono a la entidad PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, las respectivas representaciones letradas de la aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2002, rec. suplicación 1446/02.

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. l de los de Toledo Dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007, autos 451/07, desestimando la demanda formulada por D. Ezequiel contra Securitas Seguridad España S.A., y Previsora General, en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia tras la revisión de los hechos probados efectuada por la sentencia de suplicación, al amparo del artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el actor venía prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, habiendo sido declarado el 9 de abril de 2007, por resolución de la Dirección Provincial de Toledo del INSS, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, debido a la rotura de ambos nervios ópticos, sufrida tras intento autolítico con arma de fuego, fuera de la jornada laboral. La empresa Securitas Seguridad España, S.A. tiene suscrita póliza de seguro por accidente colectivo con Previsora General, en la que se incluye como garantía el riesgo de muerte, invalidez permanente absoluta, total y gran invalidez por accidente durante 24 horas. La cobertura comprendía el pago de las indemnizaciones contratadas según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito supraempresarial correspondiente, según artículo 1 .

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 23 de marzo de 2009 recurso número 771/08, estimando el recurso formulado, declarando el derecho del actor a percibir, en concepto de mejora voluntaria, como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, la cantidad de 35.641'70 euros, condenando a la entidad Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, al abono de dicha cantidad. La sentencia entendió que el intento de suicidio del actor y la invalidez permanente absoluta derivada del mismo constituyen un accidente no laboral pues éste se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psicofísico desarrollado de forma paulatina, en consecuencia, cuando la causa del óbito fuera directamente una causa externa, no un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Continua razonando la sentencia que, si bien en el artículo 3.3 del clausulado de la póliza se dispone que "las garantías se extienden a los accidentes, entendidos como lesión corporal, derivada de causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado..." lo que excluiría en principio el intento de suicidio de tal garantía, sin embargo, el examen conjunto de sus cláusulas, en especial, el encabezamiento de la póliza, firmada por los que formalizan la misma, la relación de coberturas y capitales asegurados quedan directamente referidos al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, diversificándose en las de muerte, incapacidad permanente absoluta, total y gran invalidez, derivadas de accidente, durante 24 horas, sin ninguna otra especificación o exclusión, indicándose seguidamente el importe en euros de los capitales asegurados por cada una de esas contingencias para el año 2006, coincidente plenamente con los que figuran en el respectivo Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para dicha anualidad, derivándose de ello la exacta correspondencia entre el contenido de la Póliza suscrita y el artículo 60 del citado Convenio, por lo que la posterior definición efectuada en las cláusulas generales de la póliza, dentro de la explicitación de las diversas modalidades de contratación, transcribiendo la definición de accidente que se contiene en el artículo 100 de la Ley de contrato de seguro, no implica una voluntad paccionada de alterar el alcance atribuible al concepto de accidente, laboral o no laboral, contemplado en el Convenio y en la legislación de la Seguridad Social.

Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, por la representación letrada de Previsora General, Mutualidad de Previsión Social y por la representación letrada de Securitas Seguridad España, S.A., invocando ambos recurrentes como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de octubre de 2002, recurso 1446/02, firme en el momento de publicación e la recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de octubre de 2002, recurso 1446/02, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Arcadio Barrio Pacho, en representación de D. Urbano y otra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social numero 1 de los de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 2001, en virtud de demanda formulada por los expresados recurrentes contra Prosegur Servicios de Seguridad, Winterthur S.A., Prosegur, Servicios de Seguridad y Custodia S.A., en reclamación de cantidad. Consta en dicha sentencia que D. Urbano y Doña Angelina son los únicos herederos de Dª Cecilia . Doña Cecilia, que prestaba servicios para Prosegur, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones profesionales se suicidó con el arma de fuego que portaba. Prosegur, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, vigente para el periodo 1997-2001, tiene suscrita con la demandada Winterthur una póliza de seguro colectivo a favor de los trabajadores, con un capital asegurado de

4.400.000 pesetas, en caso de muerte derivada de accidente laboral o extralaboral. La sentencia entendió que el suicidio de la trabajadora con el arma que portaba, mientras prestaba servicios como vigilante de seguridad no tiene la consideración de accidente laboral ni extralaboral ya que no existe base legal que permita considerar que el suicidio es un accidente por la propia naturaleza de las distintas situaciones y porque tratándose de asegurar la muerte por accidente, de la definición que del accidente otorga el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, no resulta que el suicidio pueda tener aquella consideración.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a uno de los extremos resueltos por la sentencia recurrida, a saber si el suicidio -o intento de suicidio con resultado de incapacidad permanente absoluta- de un trabajador, que en ambos supuestos es vigilante de seguridad, prestando servicios para empresa de seguridad, y que efectúa el suicidio con el arma reglamentaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, constituye un accidente no laboral, a efectos del citado Convenio; Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios pues, en tanto la recurrida entiende que es un accidente no laboral, la de contraste niega el carácter de accidente ni laboral ni extralaboral al suicidio.

No se ha citado sentencia alguna de contraste, ni la cuestión ha sido resuelta por la única sentencia de contraste aportada, respecto a si la póliza suscrita con la aseguradora, en el caso examinado, la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, cubre el siniestro, caso de que el mismo se considerara accidente no laboral, por lo que esta Sala ha de ceñirse únicamente al examen del primer extremo de la cuestión planteada.

TERCERO

La recurrente Previsora General, Mutualidad de Seguros, alega infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad 2005-2008, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, y de los artículos 1, 100 y 102 de la Ley del Contrato de Seguro, así como de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, aduciendo, en esencia, que el suicidio no puede encuadrarse dentro del concepto de accidente no laboral y, en el supuesto de que se considere tal, en ningún caso sería responsable la aseguradora recurrente, ya que del contrato de seguro del Convenio Colectivo concertado se desprende que el supuesto de suicidio (o su tentativa) no puede considerarse cubierto bajo la póliza suscrita.

Por su parte la recurrida Securitas Seguridad España S.A. alega infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada en relación con el artículo 100 de la Ley del Seguro, así como del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce el recurrente que el suicidio no procede ser calificado como no accidente, tal como lo define el artículo 100 de la ley del contrato del seguro, por cuanto que si bien la causa puede ser violenta, súbita o externa, no es ajena a la intencionalidad del asegurado.

El artículo 60 del Convenio Estatal para las Empresas de Seguridad establece lo siguiente: "Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor".

Hay que poner de relieve la dificultad que se presenta para delimitar los supuestos de accidente no laboral, debido fundamentalmente a que la configuración del mismo viene efectuada en la Ley de forma negativa, por referencia al accidente de trabajo de manera que, a tenor del artículo 117.1 L.G .S.S. se considerará accidente no laboral el que conforme a lo establecido en el artículo 115 no tenga el carácter de accidente de trabajo.

La jurisprudencia ha venido examinando diversos supuestos a fin de determinar si los mismos constituían o no accidente no laboral.

Así las sentencias de 2-6-94, 20-10-94 y 25-1-95 han establecido que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA puede ser enfermedad de trabajo por vía del artículo 115.2 e) L.G.S.S ., si se contrae por personal sanitario con ocasión o como consecuencia de la actividad profesional realizada. Sin embargo, si se adquiere como consecuencia del consumo de drogas, por vía parenteral, entonces el padecimiento constituye una alteración de la salud, que se desarrolla progresivamente en un periodo más o menos largo y que es lo que fundamenta su definición como enfermedad común.

En la primera de las sentencias dictadas ha establecido: "

SEGUNDO

Aun cuando en la sentencia citada se resuelve atendiendo a otras dolencias distintas del SIDA, es esta enfermedad la que se considera a los efectos de atribuir a la situación enjuiciada la consideración de accidente no laboral a los efectos de no precisar la cotización necesaria, para merecer la protección correspondiente a dicha figura. Por tanto, la cuestión estriba en determinar si el padecimiento mencionado, integra o no el concepto de accidente no laboral.

TERCERO

Aun con un criterio amplio, representado por la concepción del accidente como un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño, no podría llegarse a la conclusión que obtiene y postula el recurrente; dada la divulgación, que desde hace años se viene realizando con referencia a la enfermedad indicada como causa del fallecimiento del esposo de la demandante, no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los artículos 84 y 85 de "la Ley General de la Seguridad Social presentan."

En las sentencias de 27-5-98, 22-10-99 y 27-11-02, el Tribunal Supremo ha entendido que la muerte por sobredosis debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, razonando lo siguiente en la última de las sentencias citadas: " partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencias entre lo que es accidente y lo que es enfermedad -en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las STS de 2 de junio de 1994 (RJ 1994,5400), y 25 de enero de 1995 (RJ 1995, 411 )-, llego a la conclusión de que deben considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de deterioro psico-fisico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado".

En estos supuestos la causa de la muerte debe imputarse a un accidente"·

En los supuestos en que el fallecimiento se ha debido a infarto de miocardio o enfermedades similares, en cuanto al modo súbito de manifestarse, el Tribunal Supremo ha establecido en una constante jurisprudencia, de la que podemos citar, entre otras, la sentencia de 30-4-01, C.U.D. 2575/00, lo siguiente: " Ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e) f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no puede olvidarse que, al menos en la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en si mismo, sino porque lo considerar incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2 . Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2 cuando establece que constituyen enfermedad común las "alteraciones de la salud" que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2 en su apartados e), f) y g); es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral".

En cuanto a la consideración que merece el suicidio, a los efectos de su reconocimiento como accidente, ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2007, recurso 5452/05, en la que ha establecido lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952 . En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente (STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta (STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 . Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 (STS 26-4-1974 ).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

CUARTO

Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo."

La reciente sentencia de la Sala de 10 de Junio de 2009, recurso 3133/08, se ha pronunciado de forma rotunda, en un supuesto que guarda enorme similitud con el ahora examinado -vigilante de seguridad que aparece muerto en los vestuarios por herida de bala que el mismo se causó-razonando acerca del suicidio en cuanto a su consideración como accidente lo siguiente: " 5.- A tenor de dicha doctrina, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado.

6.- Esta es también, la solución que desde la perspectiva de la Seguridad Social viene dando el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la problemática de la inclusión del suicidio entre las contingencias protegidas por el Sistema, según se desprende de la Resolución de 22 de septiembre de 1976, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Esta resolución, rechazando expresamente la calificación del suicidio como enfermedad común, sostiene el criterio de considerar el suicidio como accidente no laboral, salvo su posible determinación como accidente de trabajo o que se hubiera producido con la intención de conseguir una determinada prestación, lo que no se presume, no existiendo en el presente caso el menor atisbo sobre dicha posibilidad."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido y dado el carácter de accidente no laboral del suicidio, forzoso es concluir que el mismo entra dentro de la cobertura del artículo 60 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar los recursos formulados.

CUARTO

No procede entrar en el examen de si la póliza suscrita `por la empresa demandada con la entidad Previsora General, Mutualidad Laboral, cubre o no todos los supuestos contemplados en el artículo 60 del precitado Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad pues, como ya adelantábamos, respecto a tal cuestión no se ha citado por la entidad aseguradora recurrente, en su escrito de interposición del recurso, sentencia de contraste alguna, incumpliendo los requisitos que para recurrir establecen los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto la única sentencia citada de contraste por la aseguradora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2002, recurso 1446/02, no contiene dato alguno que permita vislumbrar el contenido de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa demandada Prosegur con Winterthur S.A., por lo que no es posible determinar si concurre el requisito de identidad respecto a la póliza suscrita por la empresa demandada de la sentencia recurrida Securitas Seguridad España S.A. con Previsora General, Mutualidad de Previsión Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Previsora General Mutualidad Laboral y por Securitas Seguridad España S.A. contra la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha, en el recurso de suplicación núm. 771/08, interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en autos 451/o7, seguidos a instancia de D. Ezequiel contra las ahora recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a la consignación efectuada por la Previsora General Mutualidad Laboral el destino legal. Se condena en costas a los recurrentes, incluyendo los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó los recursos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 580/2011, 21 de Septiembre de 2011
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    • 21 Septiembre 2011
    ...por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral" ( STS de 9 de Febrero del 2010, Recurso 1703/2009 ). En el caso que ha resuelto la sentencia de instancia, se reclama un importe asegurado en póliza que define el "Accidente" como ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1242/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad". Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, examinando las diferencias existentes entre accidente de trabajo, accidente no laboral y enfermedad común, en materia de......
  • STS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Diciembre 2012
    ...factores extraños al mismo.". Esta doctrina ha sido reiterada en nuestras sentencias de 10 de junio de 2009 (R. 3133/2008 ) y 9 de febrero de 2010 (R. 1703/2009 ) en las que en casos de suicidio (la primera) y de autolesión (la segunda), sucesos acaecidos en el centro de trabajo, se conside......
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1 artículos doctrinales
  • El daño desde la perspectiva de la protección social
    • España
    • La reparación del daño derivado de accidente de trabajo
    • 5 Noviembre 2016
    ...“El accidente de trabajo. (Actualidad de un concepto centenario)”, en Tribuna Social, núm. 109, 2000, págs. 36 y 37. [251] STS de 9 de febrero de 2010 (rec. 1703/2009). [252] STS de 25 de septiembre de 2007 (rec. [253] A modo de ejemplo la STSJ de Extremadura de 13 de octubre de 2011 (rec. ......

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