STSJ Castilla-La Mancha 1242/2013, 24 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Octubre 2013 |
Número de resolución | 1242/2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01242/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102561
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000684 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000759 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000684 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000759 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Felicidad, Sara
Abogado/a: EMILIO JIMENEZ GALLEGO, EMILIO JIMENEZ GALLEGO
Procurador/a:, Graduado/a Social:,
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.242
En el Recurso de Suplicación número 684/13, interpuesto por Felicidad, -en su propio nombre y en representación de la menor: Sara -, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 13-2-13, en los autos número 759/12, sobre Viudedad y Orfandad, siendo recurrido INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de Dña. Felicidad, en su propio nombre y en representación de la menor Sara, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Con fecha 14 de mayo de 2.012, Dña. Felicidad, con D.N.I. nº NUM000, presentó solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete interesando el reconocimiento de la pensión de viudedad y de orfandad tras el fallecimiento de D. Balbino .
D. Balbino, con D.N.I. nº NUM001, falleció, el día 21 de abril de 2.012, a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria.
Dña. Felicidad y D. Balbino contrajeron matrimonio el día 10 de agosto de 2.002, habiendo tenido una hija en común, Sara, nacida el día NUM002 de 2.004.
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete se dictó Resolución de fecha 17 de mayo de 2.012 denegando el reconocimiento de la prestación de orfandad interesada, argumentando dicha negativa "Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años", formulando Dña. Felicidad, como madre de la menor Sara, en fecha 26 de junio de 2.012, reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, de fecha 2 de julio de 2.012, argumentándose tal desestimación "al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada Resolución por los datos alegados en la reclamación interpuesta, al no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años".
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete se dictó Resolución de fecha 17 de mayo de 2.012 denegando el reconocimiento de la prestación de viudedad interesada argumentando dicha negativa "Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años", formulando Dña. Felicidad, en fecha 26 de junio de 2.012, reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, de fecha 2 de julio de 2.012, argumentándose tal desestimación "al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada Resolución por los datos alegados en la reclamación interpuesta, al no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años".
El Informe de Vida Laboral de D. Balbino refleja que estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de diciembre de 2.002 hasta el día 31 de enero de 2.010, habiendo estado, con anterioridad, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
El informe de cotización de D. Balbino refleja que el total de días cotizados durante su vida laboral asciende a 4.905 días, de los cuales 1.016 días fueron cotizados en el periodo comprendido entre el día 22 de abril de 2.007 y 21 de abril de 2.012.
La base reguladora de las prestaciones reclamadas sería de 708,28 # mensuales, para el caso de accidente no laboral, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 94, 115, 117.1, 124.4, 160.1b) 161.1 174.1 de la LGSS, art. 36.1 del Real Decreto 84/1996 y art. 14 de la Constitución, al entender la parte recurrente que procede el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad que solicitaron.
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, el causante de las prestaciones falleció el día 21/04/2012 a consecuencia de parada cardiorrespiratoria. En el informe de cotización incorporado a las actuaciones consta que el causante tiene cotizados 4.905 días, de los cuales 1.016 fueron cotizados en el período comprendido entre el día 22/04/2007 y el 21/04/2012. También consta que el trabajador fallecido estuvo incluido en un primer momento en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena y posteriormente en el RETA desde el día 01/12/2002 y el 31/01/2010 en el causó baja. No consta que desde esta fecha el causante se hubiera inscrito como demandante de empleo en el SPEE, si bien consta acreditado que el trabajador estuvo matriculado en el CPUIFP de Aguas Nuevas (Albacete) en el 1º curso de Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos en el año académico 2011/2012.
Partiendo de tales hechos, la primera cuestión que debe abordarse es si el fallecimiento del causante a consecuencia de parada cardiorrespiratoria puede calificarse de accidente no laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1998 (rec. 2460/1997 ), con cita de las anteriores del mismo Tribunal de 2 junio 1994 y 25 enero 1995, ya señalaba que: "el «accidente» se define como «un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», destacando el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por «enfermedad». Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional de esta Sala sobre las diferencias entre «accidente» y «enfermedad», presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del «accidente», que si bien es sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo ( artículos 86, 84.1 LGSS/1974 en concordancia artículos 115 y 117.1 LGSS/1994 ), implica una «lesión corporal», es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia ( STS 17 junio 1903 ), que, en su acepción más...
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ATS, 8 de Mayo de 2014
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