STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9096
Número de Recurso3179/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3179/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Doña Rosa , Doña Francisca , Don Gonzalo , Don Jose Ignacio , Doña Araceli y Don Augusto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 404/1995, sostenido por la representación procesal de Don Juan Manuel , Doña Rosa , Doña Francisca , Don Gonzalo , Don Jose Ignacio , Doña Araceli y Don Augusto , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, de 16 de diciembre de 1994, por el que, desestimándose las alegaciones formuladas por los recurrentes, se aprobó definitivamente el expediente para la obtención de terrenos, para la ejecución del Sistema General Boulevard Ronda, por ocupación directa y expropiación, ratificando la incoación de los expedientes de expropiación con carácter urgente, solicitando del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y sustituido por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 22 de febrero de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva fue objeto de aclaración por auto de fecha 11 de marzo de 1996, en el que se declara que « el fallo de la misma es de desestimación íntegra del recurso interpuesto».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Tal y como se ha señalado, el Acuerdo impugnado contiene dos previsiones distintas pero relacionadas, referidas, como se ha dicho, a la elección de procedimientos de obtención de terrenos, habiéndose optadoen determinados sectores afectados por el Boulevard Ronda por el sistema de expropiación forzosa, y en otros, por el de ocupación directa, por lo que, siendo dos alternativas distintas, el estudio de su conformidad con el ordenamiento jurídico deberá realizarse de forma independiente, comenzando por el aspecto relativo a la expropiación forzosa, con respecto al cual la Administración demandada opone la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 37 de dicho cuerpo legal, por entender que el recurso se dirige contra un acto de trámite».

TERCERO

También se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: « Efectivamente, las alegaciones de la parte recurrente se centran en la falta de motivación del Acuerdo de necesidad de urgente ocupación, entendiendo que al contemplar la Ley de Expropiación Forzosa tanto la expropiación ordinaria como la expropiación con carácter de urgencia, y siendo ésta un sistema excepcional con respecto del anterior, la opción por el mismo debe estar debidamente fundamentada, de lo que adolece el Acuerdo municipal ahora impugnado. Sin embargo, olvida la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, en lo que a dicho aspecto se refiere, no contiende un acuerdo de declaración de necesidad de urgente ocupación, puesto que el Ayuntamiento de Torrelavega carece de competencias para acordar ésta, de conformidad con el art. 22.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y el apartado b) 5.7 del Anexo I del Real Decreto 2640/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, preceptos a los cuales se alude expresamente en el acuerdo municipal impugnado. El Ayuntamiento de Torrelavega no ha adoptado un acuerdo de expropiación con carácter de urgencia, sino que simplemente ha solicitado la formulación de ésta por la Diputación Regional de Cantabria, órgano competente para su adopción, como así se hace a través del Decreto 15/1995, de 15 de junio, posterior a la interposición del presente recurso, y contra el que, en su caso, debieron formularse las alegaciones sobre falta de motivación a que se hace referencia en el escrito de demanda, sobre las que, lógicamente, no puede entrar a realizar una valoración esta Sala, por dirigirse contra un acto que no ha sido objeto de recurso, habiéndose formulado éste contra un acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni es susceptible de una impugnación autónoma, como puede serlo el acuerdo de necesidad de urgente ocupación, porque no es éste el acto administrativo que ha sido dictado, sino tan sólo el que lo antecede y prepara, dentro del procedimiento general expropiatorio, por lo que, en lo que a dicho acto administrativo se refiere, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en el fundamento jurídico quinto que: « Sin embargo, y dado que dicho Acuerdo opta tanto por la expropiación forzosa como por la ocupación directa, como procedimientos de obtención de terrenos para la ejecución del sistema general Boulevard Ronda, cabe plantearse, como primera cuestión, si pueden coexistir ambos sistemas, ya que la parte recurrente entiende que la expropiación forzosa y la ocupación directa son incompatibles. A este respecto debe indicarse que el Proyecto Boulevard Ronda afecta a diferentes clases de suelo: urbano, urbanizable programado, etc. indicando el art. 199.a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, que en suelo urbano los sistemas generales se obtendrán mediante los procedimientos previstos en la legislación urbanística vinculados a la delimitación e integración en unidades de ejecución, cuando estén incluidos en áreas de reparto, o en su defecto por expropiación u ocupación directa, cuando no se encuentren incluidos en aquéllas. Por lo que hace referencia al suelo urbanizable programado, el art. 201 de la Ley del Suelo señala que "la obtención de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en suelo urbanizable programado, se producirá por ocupación directa o mediante expropiación". A falta de previsión expresa en la Ley, y atendiendo igualmente a la naturaleza de ambos sistemas, es claro que son perfectamente compatibles, tanto en suelo urbano como en el suelo urbanizable programado, quedando a opción de la Administración expropiante la elección de uno u otro, atendiendo a la peculiaridades y necesidades de cada una de las parcelas que se ven afectadas por la ejecución del sistema general Boulevard Ronda, siendo tan sólo incompatible el empleo simultáneo de ambos sistemas sobre una misma parcela, siempre que nos estemos refiriendo al suelo de la misma. En los supuestos que nos ocupa, y a la vista del expediente administrativo, determinados recurrentes ven expropiada la industria o la vivienda que se encuentran en su parcela, mientras que el suelo sobre el que se asientan se obtiene por ocupación directa, lo cual es no solamente factible jurídicamente, sino que es la única alternativa posible, ya que nunca podría obtenerse por ocupación directa ni una vivienda ni una industria, puesto que dicho sistema es válido tan sólo para la obtención de suelo, por la propia definición legal del mismo, de tal forma que las construcciones que se encuentran sobre la misma sólo pueden adquirirse mediante la expropiación forzosa».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representante procesal del Ayuntamiento demandado pidió aclaración de la parte dispositiva de la sentencia, que fue aclarada por auto de 11 de marzo de 1996 en los términos que hemos dejado expuestos, mientras que el representante procesal de los demandantes presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala deinstancia accedió por providencia de 22 de marzo de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, y, como recurrente, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Doña Rosa , Doña Francisca , Don Gonzalo , Don Jose Ignacio , Doña Araceli y Don Augusto , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en este caso en un solo procedimiento se han aprobado dos sistemas de adquisición de suelo para una misma actuación urbanística, el uno por ocupación directa y el otro por expropiación en trámite de urgencia; el segundo por infracción del mismo precepto en relación con el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que atribuye al sistema de adquisición de terrenos por ocupación directa un carácter alternativo respecto al de expropiación, lo que impide hacer uso simultáneo de ambos, como en este caso ha procedido el Ayuntamiento demandado, y así se deduce de lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994 (R.J. 1456); el tercero por infracción de la jurisprudencia, recogida en la sentencia de 3 de febrero de 1968, ya que la Administración municipal ha procedido a ocupar directamente el suelo y a expropiar los edificios y las industrias, mientras que dicha doctrina jurisprudencial impide expropiar un edificio sin expropiar al mismo tiempo el solar; y el cuarto por infracción del los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, al haberse decidido seguir el procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia sin expresar las circunstancias que así lo aconsejen, por lo que tal decisión no está debidamente motivada, de manera que ni concurren circunstancias excepciones para seguir dicho procedimiento de urgencia ni el acuerdo que así lo dispuso está debidamente motivado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, «declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo» (sic) y resolviendo en los términos que se tienen interesados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 1996, alegando que el artículo 70 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no guarda relación con las cuestiones debatidas en la instancia, mientras que no cabe tachar la actuación municipal de nula de pleno derecho porque basta el examen del expediente administrativo para comprobar que se siguió escrupulosamente el trámite previsto por la ley para la ejecución de las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, sin que se haya infringido tampoco lo dispuesto por el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 porque éste contempla uno de los medios posibles para la adquisición de suelo destinado por el planeamiento urbanístico para dotaciones y sistemas generales, cual es el de expropiación, pero tal modo es compatible con el de ocupación directa, quedando a la opción de la Administración actuante la elección de uno u otro, sin que se hayan empleado simultáneamente ambos sistemas, pues ello sólo ocurriría cuando ambos se aplicasen para idéntica parcela, por lo que el empleo del sistema de expropiación para la adquisición de edificios y el de ocupación directa para la obtención de suelo está perfectamente amparado por la legislación urbanística y expropiatoria, sin que tenga valor alguno la invocación de una sentencia dictada en el año 1968, en que la legislación urbanística, entonces vigente, no contemplaba la ocupación directa como medio de obtención de suelo para dotaciones y sistemas generales, después previsto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aparte de que la única sentencia invocada interpreta exclusivamente los preceptos contenidos en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativos a las expropiaciones parciales, cuestión que no guarda relación alguna con la ahora debatida, y no ha podido infringir la sentencia recurrida los preceptos reguladores del procedimiento de urgencia en la expropiación (artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento) por cuanto el Ayuntamiento no decidió la aplicación del dicho trámite de urgencia sino exclusivamente solicitarlo al órgano de la Comunidad Autónoma competente para decidirlo, por lo que no es el acuerdo del Ayuntamiento, al solicitar dicho trámite, el que debe ponderar las circunstancias con suficiente motivación sino el del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, que no fue objeto de impugnación jurisdiccional, y además el acuerdo de éste fue debidamente motivado y apreció las circunstancias para declarar la urgencia, las que ya habían sido puestas de manifiesto por el Ayuntamiento al solicitar tal declaración de urgencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasenen poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y, con fecha 3 de febrero de 1999, compareció la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en sustitución del Procurador fallecido Don Francisco de Guinea y Gauna, representando al Ayuntamiento de Torrelavega, a lo que se accedió por providencia de 23 de febrero de 1999.

NOVENO

Para votación y fallo de este recurso de casación se fijó el día 28 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación los recurrentes aducen que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado, ha conculcado lo dispuesto por el artículo

62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque dicho acuerdo fue adoptado por el Pleno del Ayuntamiento prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

No merece este motivo especial atención porque se basa en un hecho incierto, cual es la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, a pesar de que se siguió el procedimiento debido con audiencia de los interesados para la adopción del acuerdo municipal combatido, aunque sea discutible si éste fue o no ajustado a derecho al decidir obtener el suelo para la ejecución de un sistema general, previsto en el planeamiento urbanístico, por el sistema de ocupación directa mientras que optó por adquirir mediante expropiación las edificaciones y otros terrenos para idéntica actuación, lo que será objeto de enjuiciamiento al examinar los demás motivos de casación invocados, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de casación segundo y tercero, debemos dar respuesta al cuarto, en el que se alega que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, ya que estos preceptos requieren para seguirse el procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia que concurran circunstancias excepcionales para ello y que el acuerdo que así lo decida esté debida y suficientemente motivado.

La evidente confusión en que incurrió el Tribunal "a quo" al redactar la parte dispositiva de la sentencia recurrida no quedó esclarecida plenamente en el posterior auto de aclaración dictado a instancia del Ayuntamiento demandado, pues si bien es cierto que en éste, coherentemente con lo declarado en los fundamentos jurídicos, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo, sin embargo en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, se justifica la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto en él se impugna también la decisión del Ayuntamiento demandado de solicitar al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, por entender correctamente el Tribunal sentenciador que tal acuerdo no contiene una declaración de urgente ocupación sino una mera solicitud al órgano de gobierno competente para acordarla en su caso, por lo que el acto impugnado era de trámite y, por consiguiente, no susceptible de impugnación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente.

El acuerdo del pleno municipal impugnado en sede jurisdiccional contenía varios extremos, uno de los cuales se limitaba a solicitar del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación conforme a lo dispuesto por el artículo

22.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria de 30 de diciembre de 1981, y por el apartado b) 5.7 del Anexo I del Real Decreto 2.640/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones o servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, de manera que, indiscutido el hecho de ser este órgano competente para declarar la urgente ocupación, el acuerdo municipal de solicitarle tal declaración es, como bien lo ha considerado la Sala de instancia, un acto de trámite que no puso fin a la vía administrativa, por lo que, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactado por la disposición adicional décima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, es insusceptible de impugnación en sede jurisdiccional, y, por consiguiente, el recurso contencioso administrativo deducido contra él debe ser declarado inadmisible, como establece el artículo 82

  1. de la citada Ley Jurisdiccional, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo que quepa, en su caso, contra el acuerdo que, al efecto, hubiese adoptado el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, que, como señala el Tribunal "a quo", no fue objeto del recurso tramitado en la instancia, razón por la que este cuarto motivo de casación, al igual que el primero, no puede prosperar, por más que, dada la ambigüedad e imprecisión de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, incluso después de su aclaración, debamos así declararlo en esta nuestra.

TERCERO

Aunque se basen en argumentos distintos, estudiaremos conjuntamente el segundo y tercer motivos de casación, pues en ambos se plantea la misma tesis, cual es la imposibilidad legal de utilizar, a fin de ejecutar un sistema general viario previsto en el planeamiento urbanístico municipal, la expropiación para la adquisición de las edificaciones y una porción de suelo, mientras que para la obtención del resto de los terrenos afectados al mismo fín se acude a la ocupación directa.

Uno y otro modo de obtención de terrenos dotacionales venían contemplados en los artículos 199 a 205 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y a tales normas se atuvo el Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, al optar por la ocupación directa para adquirir suelo destinado a la ejecución de un sistema general viario y emplear, sin embargo, la expropiación para compensar la demolición de los edificios, la desaparición de las industrias radicadas en dicho suelo y la ocupación de otros terrenos afectos a esa finalidad.

La sentencia recurrida, por las razones expuestas en sus fundamentos jurídicos, declara ajustado a derecho el acuerdo municipal de obtener suelo para la ejecución del indicado sistema general viario mediante la ocupación directa (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992) y de expropiar las edificaciones sobre él existentes, las industrias en él instaladas y otros terrenos destinados al mismos fin (artículo 206 del mismo cuerpo legal).

CUARTO

Los recurrentes articulan dos motivos de casación tendentes a demostrar el error jurídico en que incurrió la Sala de instancia al así proceder, los que, si bien no son atendibles en cuanto a su concreta articulación, deben ser, en aras del principio iura novit curia, estimados en cuanto se oponen a la ocupación directa decidida por el pleno municipal, ya que uno y otro combaten dicho acuerdo por entender que no es correcto ejecutar el mismo sistema general mediante el empleo de la potestad expropiatoria y el uso, al mismo tiempo, de la facultad de obtener terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real, denominada ocupación directa.

La cuestión tiene un extraordinario interés jurídico y práctico, pero para resolverla no es aplicable la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, invocada en el tercer motivo de casación, de fecha 3 de febrero de 1968, porque se pronunció en un caso completamente diferente al que ahora nos ocupa (se trataba de la interpretación de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa en un supuesto de expropiación parcial), y además el ordenamiento jurídico vigente en aquel momento no regulaba la ocupación directa como medio para la obtención de terrenos dotacionales o destinados a sistemas generales.

Sin embargo, la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1994, citada como fundamento del motivo segundo, tuvo en cuenta la previsión contenida en los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, para declarar que, si bien el Texto Refundido de 1976 sólo prevía de modo expreso para la ejecución de los sistemas generales la expropiación, la transferencia de aprovechamientos, como técnica alternativa, no era contraria a sus preceptos, resultaba menos onerosa y cumplía mejor los principios de equidistribución y de participación de la comunidad en las plusvalías, y, bien aplicada podía propiciar que la misma dinámica urbana facilitase la recuperación de los viejos centros.

En definitiva, esta doctrina admite la existencia de otro modo de obtención de suelo para sistemas generales, que no es la expropiación y que coexiste con ésta como técnica alternativa, lo que no supone, en contra del parecer de los recurrentes, que no sea posible su uso conjunto para la ejecución de los sistemas generales cuando, como se indica en la propia sentencia que comentamos, no se alteren las líneas estructurales de uno y otro sistema.

Tampoco es aplicable al caso enjuiciado lo establecido por el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que repite lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y con anterioridad por el artículo 69 del Texto Refundido de 1976, en los que se contempla la posibilidad de que los titulares de suelo adscrito a sistemas generales o a dotaciones locales, excluidas de unidades de ejecución en suelo urbano, que no hubiese sido objeto de expropiación o de ocupación directa antes de la siguiente revisión del programa de actuación del Plan General (en el Texto de 1976 se fijaba el plazo de cinco años), adviertan a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, pero este precepto de larga tradición en el ordenamiento urbanístico no justifica ni impide que para la ejecución de los sistemasgenerales adscritos, o en suelo urbano, y de las dotaciones de carácter local, excluidas de unidades de ejecución, se utilice indistintamente uno u otro medio (expropiación u ocupación directa), ni tampoco prohibe que para ejecutar un mismo sistema general sea empleado uno u otro modo de obtención o adquisición de suelo.

QUINTO

En definitiva, ninguno de los argumentos esgrimidos para demostrar la equivocación de la sentencia recurrida son útiles al fin pretendido, lo que habría de conducir a la desestimación de esos motivos de casación.

No es posible, sin embargo, ignorar que los recurrentes han suscitado en esos dos motivos la incorrección jurídica de la sentencia recurrida al declarar ésta ajustado a derecho el acuerdo municipal que decide obtener suelo para ejecutar un sistema general viario mediante expropiación y ocupación directa, lo que nos impone el deber, sin que por ello se altere la naturaleza del recurso de casación, de aplicar el ordenamiento jurídico en vigor con arreglo al ya referido principio iura novit curia, al igual que esta Sala del Tribunal Supremo ha procedido, entre otras, en las Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 30 de octubre de 1999 -recurso de casación 5829/95-, 14 de febrero de 2000 - recurso de casación 7675/96-, 21 de marzo de 2000 -recursos de casación 5840/93, 7604/93 y 3497/94-, 6 de marzo, 1 de abril, 5, 11, 16, 18, 22 y 25 de mayo, 1, 2, 5, 6, 8, 28 de junio, 1 de julio, 19, 26, 30 de septiembre, 6, 21 y 28 de noviembre, 5 de diciembre y 12 de diciembre de 2000, debido a un hecho trascendental en nuestro sistema jurídico urbanístico, cual fue la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo (suplemento nº 99 del B.O.E.), de gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducían los preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, derogada por aquél en su Disposición Derogatoria Unica y no anulada precisamente en este extremo por el Tribunal Constitucional en su referida sentencia 61/1997, en la que, además, se declara al final del fundamento jurídico tercero que la declaración de nulidad de los preceptos del Texto Refundido afecta lógicamente a los de la Ley 8/1990.

Esta circunstancia, sobrevenida con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida y a la interposición del recurso de casación contra ella así como a la oposición a este recurso, no puede ser eludida dada la eficacia que el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorga a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una Ley cuando una situación jurídica no está resuelta por sentencia firme, cual es la que nos ocupa, sobre lo que esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en sus Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/97) y 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98).

SEXTO

Entre los preceptos no declarados inconstitucionales y nulos por la aludida Sentencias 61/1997 del Tribunal Constitucional se encuentra el artículo 203 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en el que se define lo que se entiende por ocupación directa y se establece el procedimiento para aplicar esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales.

Ahora bien, para el empleo de dicha modalidad se hace precio acudir a otros preceptos del mismo cuerpo legal, entre ellos el artículo 151, que regula las unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real, y que, sin embargo, ha sido declarado inconstitucional y nulo por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, de manera que resulta ineficaz, por carecer de soporte legal, el empleo que se hubiese efectuado de dicho precepto.

Otro tanto sucede con la delimitación de áreas de reparto y cálculo de aprovechamiento tipo, imprescindibles, según el subsistente párrafo último del artículo 205 del mencionado Texto Refundido, para que en suelo urbano quepa obtener terrenos dotacionales por ocupación directa, pues, al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional los artículos 94 a 99 de dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo, el uso que se hubiese efectuado de dichos preceptos para hacer posible la ocupación directa es inconstitucional y nulo como lo son los preceptos utilizados a tal fin.

Nos encontramos, pues, con que, si bien quedó, una vez dictada la Sentencia 61/1997 por el Tribunal Constitucional, subsistente el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que permite la ocupación directa como modo de obtener terrenos destinados a sistemas generales, los demás instrumentos legales necesarios para que ello sea posible han sido declarado inconstitucionales y nulos, de manera que, en definitiva, tal modo de obtención de terrenos dotacionales ha devenido inoperante hasta el extremo de que, tratándose de la inconstitucionalidad y nulidad radical de los preceptos utilizados para obtener suelo destinado a sistemas generales, los actos amparados en esos preceptos inconstitucionales quedan viciados de nulidad de pleno derecho, y así debe declararse cuando sean objeto de revisiónjurisdiccional por haberse interpuesto oportunamente contra ellos un recurso contencioso administrativo, aunque en el momento en que se dictaron e incluso ejecutaron tales actos no se hubiesen declarado inconstitucionales (como ha sucedido en este caso) los preceptos legales que los legitimaban y daban cobertura, pero que, al resolverse en definitiva la acción anulatoria ejercitada contra ellos (lo que ahora estamos haciendo al conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que los declaró ajustados a Derecho), dichos preceptos ya han sido declarados inconstitucionales y radicalmente nulos por el Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

No nos pasa inadvertido que la Asamblea Regional de Cantabria promulgó la Ley 1/1997, de 25 de abril, como consecuencia del vacío producido en materia de régimen del Suelo y Ordenación Urbana por la repetida Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, en cuyo artículo primero se establece que « en el ámbito territorial de Cantabria y hasta la aprobación de una Ley de Ordenación Urbana de la Comunidad Autónoma regirá íntegramente como propio el Derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997», pero esta Ley, según su propia Disposición Final, entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, lo que ocurrió el día 27 de abril de 1997 (B.O.C. nº 83), de manera que carece de virtualidad, dada su ineficacia retroactiva (artículo 2.3 del Código civil), para legitimar o dar cobertura a los actos realizados con anterioridad a su vigencia, y, en consecuencia, los acuerdos del Ayuntamiento de Torrelavega adoptados el 16 de diciembre de 1994 no pueden encontrar amparo ni en el ordenamiento jurídico estatal, declarado inconstitucional y nulo de pleno derecho por el Tribunal Constitucional, ni en la indicada Ley Autonómica 1/1997, de 25 de abril, que entró en vigor el día 27 de abril de 1997 con su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

OCTAVO

Lo hasta aquí expuesto nos obliga a declarar nulos los acuerdos municipales impugnados relativos a la ocupación directa, adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Torrelavega con fecha 16 de diciembre de 1994, si bien, al haberse en esos mismos acuerdos decidido utilizar el sistema de expropiación para las edificaciones existentes sobre el suelo objeto de ocupación directa y para las industrias instaladas en esos mismos terrenos, debemos anular éstos también porque la expropiación de los edificios o industrias existentes sobre dichos terrenos, que no cabría obtener mediante ocupación directa, carece del requisito de la necesidad de ocupación hasta tanto no se proceda a la adquisición del suelo sobre el que están construidos los edificios y radicadas las industrias mediante un sistema amparado por la ley, y con este alcance debemos estimar los motivos segundo y tercero y el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser preciso, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación por ser estimables dos de los motivos esgrimidos, aunque no lo hayan sido por las razones jurídicas expuestas al articularlos sino por las expresadas en los fundamentos jurídicos quinto a octavo de esta nuestra sentencia, comporta que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la aludida Ley Jurisdiccional, sin que debamos hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional, aplicable en materia de costas a pesar de haber entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, la cual en su Disposición Transitoria Novena declara que su régimen de costas sólo será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor, y el que nos ocupa se incoó con anterioridad a su vigencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 67 a 72, y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación primero y cuarto de los invocados y estimando el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Doña Rosa , Doña Francisca , Don Gonzalo , Don Jose Ignacio , Doña Araceli y Don Augusto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 404/1995, la que anulamos en cuanto declaró ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 16 de diciembre de 1994, por el que se acordó la ocupación directa para la obtención de terrenos, a fin de ejecutar el Sistema General Boulevard Ronda de Torrelavega, y la expropiación de los edificios sobre ellosconstruidos y de las industrias en los mismo radicadas, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Juan Manuel , Doña Rosa , Doña Francisca , Don Gonzalo , Don Jose Ignacio , Doña Araceli y Don Augusto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Torrelavega de 16 de diciembre de 1994, por el que se solicitaba del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de los mismos recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 16 de diciembre de 1994, por el se decidió la obtención mediante ocupación directa de terrenos para la ejecución del Sistema General Boulevard Ronda de Torrelavega y la expropiación de los edificios construidos e industrias radicadas en esos mismos terrenos, al no ser tal acuerdo municipal ajustado a derecho por basarse en preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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