STSJ Castilla y León 436/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 173/2012, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes Don Carlos Antonio y Don Luis Antonio contra el acuerdo de 15 de enero de 2010 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueba el documento técnico registrado el 8 de enero de 2010 por el que se incluye la relación definitiva de propietarios y titulares de bienes y derechos afectados por la ocupación directa de suelos afectados por el Proyecto de Urbanización del Bulevar ferroviario de Burgos. Proyecto numero 3 tramo calle del Carmen a calle Casillas.

Ha comparecido como parte apelada Don Carlos Antonio y Don Luis Antonio representados por el Procurador Don Luis Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 33/2010, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Luis Antonio contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de enero de 2.010 por el que se resuelven las alegaciones formuladas en el periodo de audiencia y, conforme con ello, debo anular y anulo la resolución impugnada en el sólo sentido de la valoración establecida para el local de los recurrentes, debiendo modificar la misma por una cantidad igual a la que se realice por la perito judicial en ejecución de sentencia de conformidad con las normas y los criterios mencionados en esta resolución, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2012, solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y desestimando la demanda de la actora.

TERCERO

Del mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada ahora apelada, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el recurso y confirmando en los términos que exprese la Sala, la sentencia apelada declarando la nulidad de la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de enero de 2010, debiendo modificar la valoración establecida en aquélla para el local de los recurrentes, por aquélla que determine el Perito Judicial en ejecución de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintisiete de septiembre de dos mil doce en que se celebro la misma. Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 33/2010, de fecha siete de mayo de dos mil doce, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Carlos Antonio y D. Luis Antonio contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de enero de 2.010 por el que se resuelven las alegaciones formuladas en el periodo de audiencia y anula la resolución impugnada en el sólo sentido de la valoración establecida para el local de los recurrentes, debiendo modificarse la misma por una cantidad igual a la que se realice por la perito judicial en ejecución de sentencia de conformidad con las normas y los criterios mencionados en dicha sentencia y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

La sentencia apelada realiza tal pronunciamiento en la consideración, como cabe deducir de los términos de la misma y dado que la estimación es parcial, como se aprecia del sentido del Fallo, en el hecho de que se concluye que el método de valoración del local, debe ser el de comparación, teniendo en cuenta los criterios que se mencionan en la sentencia, si bien en la misma, lo que se precisa, tras afirmar en los Fundamentos precedentes, la procedencia del sistema de ocupación directa y se concluye respecto a la valoración, es que:

Conforme con ello, el juzgador debe estar de acuerdo con que debe acudirse al método de comparación; el problema es que, como ya se ha dicho, no se puede, sin más acudir al informe de parte o al judicial. Pero es que, además, respecto del primero, el juzgador debe estar de acuerdo, punto por punto, con las críticas que hace el letrado consistorial respecto del informe pericial de parte; el método de comparación es utilizado de forma francamente inadecuada, tomando como base un valor que no es el de mercado, como no lo es el de una cláusula de opción de compra de un contrato de arrendamiento que no ha llegado a utilizarse, además, de un inmueble del recurrente, por un perito con relaciones de parentesco, al que añade un 30% sin más motivo que el que la renta sea más alta y que afirme que está mejor situado, y añade un 5% de un valor de afección que es propio del sistema de expropiación. Por lo tanto no puede concederse la cantidad solicitada con carácter principal. Respecto de la perito judicial, la misma no acude, para la determinación del valor de mercado, a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Y tras la cita de los preceptos correspondientes a dicha normativa, se concluye que:

En concreto considera el juzgador que aunque se toman en cuentas las características esenciales del local (punto b y c) y se toman en cuenta seis precios de mercado u ofertas (no comparte el juzgador la crítica del letrado consistorial sobre el uso de ofertas habida cuenta del mercado inmobiliario aunque, como se verá, si otras) de ellas existen dos, la de la Calle Plaza de la Audiencia que se encuentra a más de un kilómetro y medio y situado en una situación muy diferente y el de la Calle Casillas 7, por ser el referido anteriormente como de propiedad del recurrente y tomarse el valor de una opción de compra, que no pueden ser utilizados en la valoración. Asimismo considera el juzgador que esos locales son claramente de menor antigüedad que el de autos, lo que supone que deberá aplicársele un coeficiente reductor por ese motivo.

Conforme con todo ello y teniendo en cuenta el suplico de la demanda procede desestimar parcialmente el recurso y, declarar, que no procede ordenar al ayuntamiento que acuda al sistema de expropiación respecto del inmueble referido ni tampoco declarar que el valor del inmueble es el manifestado por el recurrente ni el perito judicial, aunque si, entendiendo que se solicita la anulación de la resolución en lo relativo a la valoración, acceder a la misma, y ordenar que la valoración del local se realice por la perito judicial en ejecución de sentencia de conformidad con las normas y los criterios mencionados en esta resolución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, ahora apelante, solicitando la estimación del recurso de apelación y por consiguiente la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, invocando, que dados los términos en que se planteaba el recurso, los recurrentes atacaban el sistema de actuación elegido, solicitando que se declarara que el local de los actores debería de haber sido objeto de expropiación forzosa y subsidiariamente criticaban la valoración utilizada, solicitando la...

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