STSJ Cataluña 2686/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2010:4691
Número de Recurso1482/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2686/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0034261

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2686/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 529/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Reddis Unión Mutual y Vidal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la cosa juzgada en su efecto positivo, desestimo la falta de legitimación activa y desestimo la demanda formulada por D. Marcial, frente al trabajador Vidal, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÌA GENERL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Vidal sufrió un accidente de trabajo el día 16-02-04 cuando prestaba servicios para el actor sufriendo en él aplastamiento de la mano derecha y resultando del mismo la amputación traumática del 5º dedo por fractura abierta complicada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia en fecha 08-10-07 que estimó la demanda de despido realizado por la parte actora al trabajador demandado y lo declaró improcedente. En esa sentencia se declara como probado en el hecho 3º de la misma la circunstancia del accidente del trabajador mencionado en el precedente hecho probado. Presentado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 02-04-08, que revocó en parte la misma sólo en cuanto a descuentos de determinados salarios de tramitación. En esta sentencia se dice expresamente que "Per últim, i pel que fa a la supressió del fet provat tercer tampoc es pot aceptar, perquè encara que és cert que el present plet es refereix a una acció per acomiadament i no per accident de treball, també ho és que la redacció fáctica de la sentencia correspon al Jutge d'instància, i que l'esmentat fet provat té trascendència en el present litigi perquè dóna constancia de que l'actor treballava en aquella data pel demandat, atés que estava empadronat en la seva finca."

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 05-02-08 el trabajador demandado fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo por las siguientes lesiones: fractura del 5º dedo de la mano derecha, que requirió amputación, posteriormente evolución a cicatriz retráctil, actualmente distonía neurovegetativa de la mano derecha.

CUARTO

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 16-05-08.

QUINTO

La profesión habitual del trabajador es la de peón agrícola.

SEXTO

El trabajador demandado está afecto de las siguientes patologías: fractura del 5º dedo de la mano derecha, que requirió amputación, posteriormente evolución a cicatriz retráctil, actualmente distonía neurovegetativa de la mano derecha.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Marcial, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada Vidal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha desestimado la demanda de la empresa misma de que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente en que ha sido declarado al trabajador como derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente se deje sin efecto la responsabilidad directa del empresario. En una sentencia de despido anterior se declaró como hecho probado cuatro que el trabajador había sufrido un accidente de trabajo, lo que la sentencia valoró como indicio de la existencia de la relación laboral, extremo confirmado por la sentencia de esta Sala de fecha 2 de abril del 2008 . La sentencia de instancia dictada en materia de accidente de trabajo y ahora recurrida entiende que existe el efecto positivo de cosa juzgada entre aquella declaración y el presente pleito, de modo que confirmando la declaración del grado, desestima la demanda.

SEGUNDO

Recurre la empresa contra la anterior sentencia al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado primero en el sentido de que se diga que el trabajador sufrió un accidente por traumatismo en muñeca y mano con un hierro, sin mención alguna a que se tratara de un accidente de trabajo. Funda su pretensión en los folios 236 y 418 de los autos, de tratamiento de urgencias en el que se refiere la existencia del traumatismo directo en muñeca y mano con un hierro; además indica que tenía cubierta la contingencia de accidentes desde agosto de 1994, y que conforme a los folios 243 a 248 el INSS negó la existencia de accidente de trabajo. Éste último extremo no es cierto, puesto que los documentos referidos que afectan a una solicitud de recargo de prestaciones se limita a especificar que por parte de la inspección no puede informar sobre el extremo y en la medida en que se encuentra pendiente de la vía judicial. Por otra parte la resolución del INSS de fecha 5 de febrero del 2008, que obra en el folio 251, declara expresamente la existencia de accidente de trabajo apelando a la referida sentencia del juzgado de lo social, y la misma declaración se efectúa en la resolución de la reclamación previa, que obra en el folio 259. Por otra parte el hecho de que el parte de asistencia de urgencias no haga referencia a un accidente de trabajo en modo alguno implica la inexistencia del mismo, ya que el documento médico se limita a describir los elementos médicos pertinentes para el tratamiento a realizar, sin entrar en calificaciones ajenas al mismo. Finalmente el hecho de que en caso de accidente de trabajo la empresa se hubiera podido limitar a remitir al accidentado a su mutua, parece en contradicción clara con el hecho de que no se encontrara de alta en la empresa, tal como declaran las resoluciones administrativas, lo que explique suficientemente el hecho de la no remisión a aquélla.

En suma, la modificación de hechos en el recurso de suplicación solo puede realizarse cuando la misma resulta fundada de modo evidente en documentos o pericias que muestren la equivocación del juzgador. No es éste el caso presente por las razones dichas, causa por la que el motivo ha de ser desestimado.

Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se añada que no constan en las actuaciones ninguna otra prueba documental de la que resulte el accidente, y que se dictaron resoluciones por el INSS por las que se considera no probada la existencia de dicho accidente laboral. Éste último extremo ha sido ya contestado en el motivo anterior por lo que es innecesario repetirlo. En cuanto al primero el hecho de que no existan documentos justificativos del accidente no implica la inexistencia de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho, a través del cual pueda acreditarse la existencia del hecho. No es por tanto en el proceso de instancia solo la prueba documental la que puede acreditar existencia de cualquier hecho discutido, sino obviamente cualquier medio de prueba legalmente admisible. No ha de aceptarse pues la modificación pretendida.

TERCERO

Recurre la empresa al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 137. Cuatro LGSS en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el artículo 126. Dos en la ley General de la Seguridad Social, y artículos 94,95. Uno de la ley General de Seguridad Social de 1966 .

En sustancia, entiende el recurrente que no existe cosa juzgada positiva por la declaración fáctica efectuada en la sentencia de despido más arriba citada, y que al no haberse practicado más prueba sobre la existencia del referido accidente debe de entenderse no producido. Ninguna referencia efectúa el motivo sobre la calificación del grado efectuado, y aunque se citan como infringidos los preceptos que atribuyen responsabilidad en los casos de falta de alta o afiliación a la seguridad social, nada se indica sobre ellos en el desarrollo del recurso.

La cuestión discutida en el presente caso es la de si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y suplicación anteriores, deban de producir o no el efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito...

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