SAP Lleida 94/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:214
Número de Recurso514/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 514/2007

Procedimiento ordinario núm. 1077/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 94/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1077/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 514/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007. Es apelante Rogelio, representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a NÚRIA ANTORN SANTACANA. Es apelado/a la parte actora Valentina, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a Montserrat Viladrosa Clua. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de junio de 2007, es la siguiente: " Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Valentina contra D. Rogelio y declaro la nulidad de la disolución de la comunidad de bienes formalizada en escritura pública de 14.7.06 con cancelación en el Registro de la Propiedad nº 4 de Lleida de todas las inscripciones y anotaciones que deriven de dicha disolución.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Rogelio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de marzo de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la Sra. Valentina y declara la nulidad de la disolución de la comunidad de bienes formalizada por las partes en escritura pública de 14 de julio de 2006, al tratarse de un contrato sin causa, ante la inexistencia de precio efectivo.

Contra dicha resolución interpone recurso el demandado Sr. Rogelio alegando que la demandante funda la nulidad de la escritura de disolución de la comunidad de bienes única y exclusivamente en el hecho de que se otorgo bajo amenazas y coacciones, habiéndose acreditado y declarado en la sentencia que no existió vicio alguno en el consentimiento. Añade que en la demanda no se cuestiona el precio que consta en la escritura ni la procedencia del mismo, impugnando la escritura sólo por las supuestas intimidaciones; que esta parte aportó con su contestación los documentos relativos al pago del precio y al préstamo concertado con su hermano, y que concurren todos los condiciones esenciales para la validez del contrato, siendo la actora quien falta a la verdad al pretender invalidarlo en base a unas coacciones no acreditadas. Por último, aduce que la finalidad de la disolución de la comunidad ha quedado claramente acreditada y que en el convenio regulador firmado el 3-11-2006 la Sra. Valentina estaba conforme con que el 100% de los bienes eran propiedad del Sr. Rogelio quedándoselos ella por el valor de 120.593,70 euros, sin tener en cuenta el valor de tasación, y sin discutir la validez de la escritura de disolución. Concluye el apelante que el precio ha existido y ha sido acreditado, no habiéndose discutido en este procedimiento la capacidad económica del demandado ni de su hermano, acreditando éste último la procedencia del dinero prestado.

SEGUNDO

No se cuestiona por el recurrente que a los efectos de la acción de nulidad planteada en la demanda -del acuerdo de disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes, con adjudicación de los mismos a uno de los copropietarios compensando éste al otro copropietario con la mitad de su valor- resultan de aplicación las normas generales sobre la existencia, validez y nulidad de los contratos, equiparándose dicho acuerdo, por lo que se refiere a la causa contractual, al contrato de compraventa. Este planteamiento es el que implícitamente se sigue en la sentencia y admiten las partes, siendo que, en efecto, el acuerdo de disolución referido, en cuanto acto de disposición, ha de equiparse a un contrato de compraventa, en virtud del cual uno de las partes adquiere (se adjudica, en este caso) el pleno dominio de la cosa, a cambio de un precio cierto.

Efectuada esta primera precisión, y por lo que se refiere a los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación, aunque no se especifican claramente en el escrito de recurso de sus alegaciones se infiere que el motivo en que se sustenta no es otro que la disconformidad del apelante con la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia y que conduce a decretar la nulidad del acuerdo de disolución de bienes suscrito entre las partes, por tratarse de un contrato simulado, carente de causa, ante la inexistencia de precio.

A esta conclusión de la falta de causa, por inexistencia del precio, llega la juzgadora a quo acudiendo a la prueba de presunciones, prueba ésta que resulta plenamente autorizada por la conocida doctrina jurisprudencial que afirma que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art 386 de la LEC, al igual que el antiguo art. 1253 C.C. (STS entre otras muchas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad (SSTS 8-7-93, 30-9-97 y 30-9-99 ), y la STS de 28 de mayo de 2007 reafirma la relevancia e idoneidad de este medio de prueba en supuestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR