STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2561
Número de Recurso7951/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7951/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Pilar Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de junio de 1996, dictada en recurso número 268/94. Siendo parte recurrida la letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el letrado D. Francisco R. Alabau Montañana, en nombre de D. Isidro , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 1993, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 23 de septiembre anterior, recaído en expediente número 60/1992, por el que se justipreció la parcela que le fue expropiada para la ejecución del Proyecto de Nuevo Campus Universitario, en 11 550 352 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, a razón de 7 555,39 pesetas/m², las declaramos contrarias a Derecho y dejamos sin efecto en cuanto a la valoración del m² de la parcela expropiada. 2. Justipreciamos el m² de suelo de la parcela expropiada en 8 400 pesetas, lo que supone un total de 12 070 800 pesetas, sobre la que hay que calcular el 5% del premio de afección. Más los correspondientes intereses legales desde el 27 de abril de 1990 hasta su pago. 3. Desestimamos los restantes pedimentos de los recurrentes. 4. No hacemos expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En sentencia anterior la Sala ha resuelto análoga cuestión.

El Proyecto de un Nuevo Campus Universitario fue incluido en el Plan General aprobado el 30 de diciembre de 1998. La parcela se encuadra en una zona calificada como Sistema General Educativo-cultural, con la categoría de Universitario y uso vinculante «Dotacional Educativo». Por Decreto del Consejo Valenciano 67/1989, de 2 de mayo, se declaró a la utilidad pública del Proyecto y por Resolución de la Consejería de 26 septiembre de 1989 se acordó la necesidad de ocupación.

Entre los miembros del Jurado no figuró un Arquitecto al servicio de Hacienda, sino otro representante de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana. Una interpretación del artículo 32 de la Ley de Expropiación según la realidad social del tiempo en que se aplica justifica la procedencia de la designación e intervención cuestionadas, ya que es precisamente la Administración expropiante la que intervino en la fijación del justiprecio a través del técnico que se designó.

Cita la Orden de 10 de julio de 1958 en relación con las expropiaciones realizadas por entidades locales.

No ha existido indefensión para los interesados. La composición del Jurado se articula ope legis y es conocida por los recurrentes, tal y como consta en el expediente administrativo. Incluso formularon alegaciones para la recusación de uno de sus miembros. Las razones esgrimidas en apoyo de tal petición no tienen encaje en ninguna de las causas recogidas en el artículo 32 del Reglamento de 26 de abril 1957, sino que se refieren a la intervención del Vocal Técnico designado por la Administración expropiante.

La petición de informes a los Arquitectos Municipales no determina la nulidad del acuerdo por falta de intervención de los administrados afectados, pues no se trata de una prueba pericial, sino de la clarificación de datos obrantes en el expediente para dar adecuado cumplimiento a la función legal del órgano requirente.

Tanto en vía administrativa como jurisdiccional la plena defensa de los derechos de los recurrentes ha sido garantizada. Las alegaciones sobre el interés del Arquitecto Municipal redactor del Plan o del Vocal designado por la Administración son alegaciones genéricas que olvidan que el objeto del proceso no es analizar la legalidad o ilegalidad de las determinaciones del Plan, sino revisar el justiprecio.

Correspondiendo a la Generalidad Valenciana el ejercicio de la potestad expropiatoria, la designación por la Administración expropiante del Vocal Técnico del Jurado no implica infracción de precepto alguno.

En cuanto al justiprecio fijado, no son aplicables los convenios de adquisición de bienes suscritos con otro fin por la Administración expropiante ni otros acuerdos de justiprecio relativos a otras parcelas por responder a finalidades distintas e incluso a regímenes jurídicos diferentes.

La tesis de los recurrentes sobre el carácter de la expropiación como no urbanística carece de fundamento, porque es precisamente la ejecución del Plan la que configura la causa expropiandi. Se puede aplicar la expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio, de alguno de sus elementos o para realizar actuaciones en suelo urbano (artículo 134.2 de la Ley del Suelo). Los preceptos aplicables son los contenidos en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre.

Clasificado el suelo como urbanizable programado, su tasación debe efectuarse con arreglo al valor urbanístico determinado en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación. Queda proscrito en esta clase de expropiaciones el valor de mercado.

En sentencias anteriores la Sala aplicó para la fijación del justiprecio el criterio del rendimiento fiscal por considerarlo superior al aprovechamiento urbanístico.

No puede aceptarse el criterio de la actora de aplicar el aprovechamiento de 2,2 m²/m² consignado en la ficha urbanística que aporta, pues, aparte de que la ficha contiene una versión resumida e incompleta del Plan, tal dato es, simplemente, una previsión de máximo edificable y no equivale al aprovechamiento medio del sector, que es, precisamente, el de 0,64 m²/m², aplicado por el Jurado. En la certificación municipal consta que los 2,2 m²/m² son en realidad el coeficiente de edificabilidad neta. Tal dato no revela el aprovechamiento medio del sector.

La aplicación de este incorrecto aprovechamiento determina la errónea conclusión del justiprecio cifrado en 50 100 pesetas/m² por los recurrentes.

La valoración fiscal, de ser superior sobre el aprovechamiento urbanístico, tiene el carácter de mínimo garantizado (artículo 143 de la Ley del Suelo). Descartada la Contribución Territorial Urbana por no cumplirse los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, hay que acudir a los índices aplicables a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigente en 1989 para poder determinar con certeza si el rendimiento fiscal es superior o inferior.

El valor aplicable a efectos de plusvalía es el de 10 500 pesetas/m² de repercusión. Debe desecharse la aplicación de la regla XIII por responder a motivos de índole tributaria, pero sí procede la reducción del 20% prevista en la regla IV, al carecer la parcela expropiada de infraestructura urbanística alguna.

El valor fiscal tenido en cuenta por el Jurado es incorrecto, ya que, minorado el mismo en un 20%, el valor del m² resultante es de 8 400 pesetas, y por tanto superior al fijado a través de su aprovechamiento urbanístico.

Procede, pues, la estimación del recurso, lo cual hace innecesario cualquier análisis sobre la aplicación de los módulos correspondientes a la construcción de viviendas de protección oficial y de renta libre.

No se ha probado el error en la fijación del justiprecio referente al cultivo y las obras.

El premio de afección debe girar exclusivamente sobre el valor de los terrenos y no procede incluir en su base más que el precio del suelo y no el importe de los intereses como, al parecer, se postula.

En cuanto a los intereses, conviene precisar que éstos, que deben ser liquidados al tipo legal establecido en las leyes presupuestarias, sólo se devengan, tratándose de una expropiación ordinaria, transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, es decir, desde el 26 de septiembre de 1989.

Respecto a la valoración de la plantación de chufas a 99,68 pesetas/m², no se ha probado que correspondiera la fijación de distinto valor, por lo que también en este punto debe prevalecer el criterio del Jurado.

No procede acoger la petición de indemnización por pérdida del puesto de trabajo, porque la misma ni siquiera se ha probado al no haberse justificado que la finca expropiada constituya medio de subsistencia del recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Isidro se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los actos y garantías procesales con indefensión.

La sentencia estima, erróneamente, que la parte conocía la composición del Jurado y estima que existe indefensión. Esta se produce desde el momento en que la parte recurrente, para poder usar de sus derechos sobre recusación de los miembros del Jurado, interesó que se le notificase la composición del mismo mediante otrosí del escrito de alegaciones y no se dio lugar a ello. El Jurado tan sólo notificó la designación que había realizado del Vocal Técnico. Este fue debidamente recusado.

No se pretende que se retrotraiga el procedimiento, sino sólo que se reconozca la indefensión.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los actos y garantías procesales con indefensión.

La sentencia recurrida nada dice sobre la circunstancia de que el propio organismo expropiante designe al Vocal Técnico del Jurado, funcionario dependiente de la misma Consejería de Cultura. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1978, según la cual los defectos en la composición del Jurado constituyen causas de nulidad de pleno derecho.

No se ha aplicado el artículo 32 de la Ley de Expropiación y se ha aplicado indebidamente la Orden de 10 de julio 1985, así como el artículo 103 del Reglamento de la Ley de Expropiación.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas que regulan los derechos del expropiado a asistir a las diligencias de prueba practicadas por el Jurado, concretamente de las normas sustantivas aplicables, como el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1980 sobre aplicación de las reglas de la sana crítica al interpretar la prueba pericial.

No se interesa la retroacción de las actuaciones, sino que se reconozca la existencia de estas infracciones con el fin de que no se repitan en posteriores expedientes.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil sobre la eficacia probatoria contra su autor de la confesión en juicio.

La sentencia no expresa como hechos probados el contenido en la confesión judicial de la Consejería de Hacienda en que se reconoce que en la zona de ubicación del nuevo campus de la Universidad de Valencia los valores de mercado oscilan, según la zona, entre 10 350 pesetas/m² y 48 000 pesetas/m².

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1979, 26 de marzo de 1980, 8 de febrero de 1980 y 16 de mayo de 1979, las cuales previenen que el Jurado resolverá entre los límites impuestos por las valoraciones del expropiado y la Administración.

Mediante confesión de la propia Universidad queda acreditado que en las parcelas sobre las que existe arrendamiento histórico valenciano se está liquidando a la propiedad como arrendador la suma de 7 555,39 pesetas/m² y además al arrendatario el 50% de la anterior cantidad. Estas parcelas cuestan la suma conjunta de 11 333 pesetas/m², sin perjuicio del 5% de afección. Estos pagos se continúan realizando como cantidades a cuenta del justiprecio. Trasladadas estas bases al justiprecio el precio definitivo del m² sería de 12 600 pesetas/m², más el 5% como premio de afección.

Cita el artículo 113 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales. Según este precepto el importe de la indemnización por extinción del derecho a la ocupación de las fincas minorará el justiprecio del derecho de la misma, de modo que la suma de ambos conceptos no excederá, en ningún caso, del justiprecio que correspondería a la propiedad. Cita, asimismo, el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Según este precepto el valor del derecho del arrendatario correrá a cargo de la indemnización abonada al propietario.

En el mismo sentido cita el artículo 4.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, sobre arrendamientos históricos valencianos.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida debería haber justipreciado, al menos, conforme a lo admitido por la propia Universidad de Valencia, en cuanto la Administración está abonando al arrendador conjuntamente con el arrendatario la cantidad de 11 333 pesetas/m².

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo admitido por la propia Universidad de Valencia, que da un resultado total de 12 600 pesetas/m², sin perjuicio del 5% de afección y de los intereses.

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil sobre eficacia de la confesión.

La sentencia no expresa como hechos probados el contenido de la confesión judicial de la Universidad sobre reconocimiento de que en los precios pagados por las parcelas con arrendamiento histórico valenciano se pagaba al arrendador propietario la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado de 7 555,39 pesetas/m² y al arrendatario, además, el 50% de la anterior cantidad, en total, 11 333,32 pesetas/m².

En la actualidad se continúan abonando estas cantidades a cuenta de justiprecio.

Motivo octavo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no aplicación del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre eficacia de los documentos auténticos.

La sentencia acepta la certificación del Ayuntamiento al ramo de prueba de la demandada, mientras que la certificación emitida en el ramo de prueba de la actora se ignora. No se ha acreditado qué debe entenderse por valor de repercusión a efectos de plusvalía ni el modo de obtenerlo. No obstante, la sentencia hace uso de dicho valor a efectos de plusvalía como base para la fijación del justiprecio y propugna su reducción por motivaciones urbanísticas.

Si los valores de plusvalía certificados por el Ayuntamiento se obtienen de forma residual, el valor obtenido es acorde con el aprovechamiento del suelo. En consecuencia, no procede su reducción por motivaciones urbanísticas, ya que han sido tenidas encuenta para determinar los valores de repercusión. Si se determinan valores de 10 500 pesetas y 30 000 pesetas/m², valor rectificado el 27 de julio de 1989, no se advierte la razón por la que se toma como valor de repercusión el de 10 500 pesetas y no el de 30 000 pesetas/m².

Motivo noveno. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los actos y garantías procesales produciendo indefensión.

Se rechazó por impertinente la prueba relativa a los extremos siete y ocho de la certificación solicitada del Ayuntamiento de Valencia y se desestimó el recurso de súplica.

La prueba solicitada versaba sobre valor de cada m² del solar con un aprovechamiento de 2,2 m²/m² partiendo de los valores fijados para el distrito y barrio donde se produce la expropiación y, en segundo lugar, sobre valor de cada metro de solar neto si estuviese ejecutada la urbanización de toda la zona en cada solar edificable si pudiese construir planta baja y cinco alturas.

Los valores son muy distintos según la zona esté o no urbanizada y no existe razón para efectuar otras reducciones por razones urbanísticas. Los resultados de plusvalía que debería haber certificado el Ayuntamiento son muy distintos cuando los solicitan la Administración o el expropiado. Debe interpretarse, como la Sala realiza en muchas otras ocasiones, que el mismo valor que se fija para el suelo edificable sea también para superficies que son expropiadas afectas a servicios públicos.

Motivo décimo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide el interés compuesto y no un interés simple, como al parecer propugna la sentencia recurrida.

Las cantidades percibidas a cuenta deberían liquidar intereses de esta suma hasta el momento del pago, liquidación que a su vez debe devengar intereses en el momento en que la Administración pudo liquidar y pagar estos intereses.

La fecha de inicio del devengo será el 27 de marzo 1990 en lugar del 27 de abril de 1990 que consta en el fallo.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho resolviendo en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El escrito de casación es idéntico al recurso número 4441/1997 y al que se tramitó con el número 4471/1997. En ambos casos el recurso fue inadmitido.

En el presente caso se reiteran los motivos allí formulados.

Cita las sentencias de 10 de octubre de 1997, 17 de julio de 1997 y 10 de febrero de 1997.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado recientemente la sentencia de 23 de enero 1998, resolviendo el recurso de casación número 5287/1993, deducido por la representación de la Universidad de Valencia, relativa al justiprecio de las parcelas expropiadas con ocasión de la construcción del Nuevo Campus Universitario por la que, estimando el recurso, ha procedido a casar la sentencia recurrida y ha confirmado por ser ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado que había fijado como justiprecio el de 7 555 pesetas/m². En el caso examinado esta parte se aquietó ante la sentencia dictada por la Sala y no puede recabar del Tribunal que fije el justiprecio anteriormente expresado.

Termina solicitando se dicte sentencia desestimando recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de junio de 1996, por la que se estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 1993, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 23 de septiembre anterior, recaído en expediente número 60/1992, por el que se justipreció la parcela que le fue expropiada para la ejecución del Proyecto de Nuevo Campus Universitario.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el recurso de enjuiciado han sido, en su mayoría, resueltas en sendos autos de 16 de enero de 1998, dictados en los recursos de casación números 4441/1997 y 4471/1997, y en auto de 9 de marzo de 1998, dictado en el recurso de casación núm. 2860/1996. En ellos se ha declarado la inadmisibilidad de los recursos.

Asimismo, la sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada en el recurso número 7006/1995, resuelve en sentido desestimatorio un recurso casi idéntico al que contemplamos.

Es procedente, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, atenerse a la línea directriz de las citadas resoluciones.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega, en síntesis, que produjo indefensión desde el momento en que la parte recurrente, para poder usar de sus derechos sobre recusación de los miembros del Jurado, interesó que se le notificase la composición del mismo mediante otrosí del escrito de alegaciones y no se dio lugar a ello.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente no concreta qué norma reguladora de los actos y garantías procesales ha sido infringida por el Tribunal a quo ni justifica que se solicitó la subsanación de la infracción en momento procesal oportuno -como exige el núm. 2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional- o que no hubo oportunidad para ello. Se limita a afirmar que el Tribunal de instancia incurre en una errónea valoración de los hechos al afirmar que la parte recurrente conocía la composición del Jurado. El error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación, salvo que se invoque infracción de las normas reguladoras de la valoración de determinados medios de prueba. En este supuesto el motivo debería articularse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

El recurrente conocía la composición del Jurado cuando se le notificó la primera resolución y aun antes en lo que al Vocal Técnico se refiere, como, en cuanto a esto último, él mismo reconoce. En consecuencia, el motivo habría de ser igualmente desestimado si se entrase en su examen.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los actos y garantías procesales con indefensión, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida nada dice sobre la circunstancia de que el propio organismo expropiante designe al Vocal Técnico del Jurado, funcionario dependiente de la misma Consejería de Cultura.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

Este motivo incurre en el mismo defecto formal que el anterior, ya que aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando debía serlo al amparo del 95.1.4º.

También existen razones de fondo para su desestimación. La integración en el Jurado de un arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana resulta conforme al citado precepto. Estamos ante una expropiación iniciada por acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana. Como dice acertadamente la sentencia de instancia, la designación del Vocal en cuestión no puede efectuarse al amparo de un diseño territorial del Estado anterior a la Constitución, sino que debe adaptarse a ésta conforme al mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil.

El artículo 32.1 b) de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser entendido en el sentido de que cuando se refiere a funcionarios técnicos lo hace a cuerpos funcionariales con titulación de grado superior. La expresión arquitecto al servicio de la Hacienda Pública debe ser entendida como arquitecto superior al servicio de la Administración competente en la expropiación. Por otra parte la expresión Hacienda Pública no puede ser equiparada a Ministerio de Hacienda, sino más bien a Administración Pública.

Por otra parte, el defecto en la composición del Jurado, de existir, no generaría indefensión. No bastaría para declarar la nulidad del acuerdo objeto de recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1980, se alega, en síntesis, que no se han respetado los derechos del expropiado a asistir a las diligencias de prueba practicadas por el Jurado.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

OCTAVO

Se invocan como infringidas normas reguladoras del proceso, por lo que el motivo, para estar correctamente formulado, debería haber sido articulado al amparo del 95.1.3º. Este defecto lo convierte en inadmisible.

Por otra parte, el recurrente alega como infringidas normas procesales reguladoras del proceso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia. Sin embargo reputa cometida la infracción en el curso del procedimiento administrativo, en el que no son aplicables los preceptos invocados.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil sobre la eficacia probatoria contra su autor de la confesión en juicio, se alega, en síntesis, que la sentencia desconoce el contenido de la confesión judicial de la Consejería de Hacienda, en que se reconoce que en la zona de ubicación del nuevo campus de la Universidad de Valencia los valores de mercado oscilan, según la zona, entre 10 350 pesetas/m² y 48 000 pesetas/m².

El motivo debe ser igualmente desestimado.

DÉCIMO

La jurisprudencia declara que la confesión judicial bajo juramento indecisorio debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas. Mediante este motivo se combate, en realidad, la valoración de la prueba. No es admisible hacerlo en casación. El Tribunal de instancia goza de la potestad exclusiva de fijar los hechos valorando los medios probatorios aportados.

Por otra parte, es inexacta la afirmación de que el informe emitido por la Consejería de Hacienda dice que el precio del m² oscila entre 10 500 y 48 000 ptas. Lo que afirma es que el precio medio del suelo urbanizable es de 10 500 ptas., relegando la cifra de 48 000 a suelos con otra calificación.

UNDÉCIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1979, 26 de marzo de 1980, 8 de febrero de 1980, y 16 de mayo de 1979, se alega, en síntesis, que mediante confesión de la propia Universidad queda acreditado que en las parcelas sobre las que existe arrendamiento histórico valenciano se están abonando a la propiedad y al arrendatario pagos a cuenta que suman 12 600 pesetas/m².

El motivo debe ser igualmente desestimado.

DUODÉCIMO

La tesis del recurrente no puede ser aceptada. No se acepta por la jurisprudencia que el valor unitario de las parcelas libres deba ser igual a la suma de lo abonado a propietario y arrendatario.

Los casos invocados por el recurrente son supuestos de mutuo acuerdo en lo que atañe al justiprecio abonado a los arrendatarios. No pueden entenderse como oferta tácita de valoración. Ésta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la Administración.

DECIMOTERCERO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida debería haber justipreciado, al menos, conforme a lo admitido por la propia Universidad de Valencia, en cuanto la Administración está abonando al arrendador conjuntamente con el arrendatario la cantidad de 11 333 pesetas/m², y, asimismo, debe tenerse en cuenta lo admitido por la propia Universidad de Valencia, que da un resultado total de 12 600 pesetas/m².

Este motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El recurrente sostiene su tesis sobre el mismo razonamiento que el motivo anterior. Se funda en el hecho de haber llegado a un mutuo acuerdo sobre el justiprecio del derecho arrendaticio en otras expropiaciones. Ya hemos visto cómo el único límite vinculante para determinar el ámbito de la pretensión es el que resulta de la hoja de aprecio. No puede, en consecuencia, existir incongruencia en la sentencia.

DECIMOQUINTO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil sobre eficacia de la confesión, se alega, en síntesis, que la sentencia desconoce el contenido de la confesión judicial de la Universidad sobre reconocimiento de los precios pagados por las parcelas con arrendamiento histórico valenciano.

Este motivo debe ser también desestimado, pues plantea la misma cuestión que el motivo cuarto.

DECIMOSEXTO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no aplicación del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre eficacia de los documentos auténticos, se alega, en síntesis, que la sentencia no reconoce el contenido de la certificación del Ayuntamiento del ramo de prueba de la actora sobre valores de plusvalía.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El recurrente invoca la infracción del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo que el mismo atribuye a los documentos oficiales valor de prueba plena. Ello no es así, pues el citado precepto se limita a señalar en qué supuestos no es necesario el cotejo para que los documentos que menciona sean eficaces en juicio. Su valor probatorio está regulado en el artículo 1218 del Código Civil, precepto que el recurrente no invoca como infringido.

No se trata de que la Sala a quo no dé eficacia al documento a que se refiere el recurrente. Éste combate la valoración que la Sala efectúa del mismo, en conjunto con los demás medios probatorios. La facultad de apreciación de la prueba es, según hemos visto, exclusiva del Tribunal de instancia y no puede ser fiscalizada en casación.

DECIMOCTAVO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega, en síntesis, que se rechazó por impertinente la prueba relativa a los extremos siete y ocho de la certificación solicitada del Ayuntamiento de Valencia y se desestimó el recurso de súplica.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

La alegación en que se funda este motivo de casación no corresponde a la realidad y parece responder a una inexactitud del escrito de interposición del recurso de casación.

La prueba documental que se dice rechazada fue admitida mediante providencia de 10 de noviembre de 1994.

No se advierte, por otra parte, que haya existido la indefensión denunciada, si se atiende a la secuencia de los hechos:

  1. Se remitió oficio al Ayuntamiento de Valencia con fecha 9 de noviembre de 1994 (sin duda existe un error en la fecha, puesto que no puede ser anterior a la providencia).

  2. El referido oficio fue recordado mediante providencia de 2 de enero de 1995.

  3. Se recibió una primera certificación de la Ayuntamiento de fecha 28 de diciembre de 1994. La certificación aparece incompleta y no figuran contestados los puntos a que hace referencia a la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación (siete y ocho).

  4. Sin embargo, la parte recurrente no formuló protesta alguna en el primer escrito de conclusiones presentado.

  5. Por otra parte, aportó con dicho escrito una certificación del Ayuntamiento de Valencia correspondiente a otro proceso análogo, de fecha de 13 de abril de 1994, en la cual aparecen contestados los puntos a que se refiere en el recurso.

  6. Finalmente, el Ayuntamiento remitió nueva certificación al Tribunal, de fecha 3 de febrero de 1995, en que se contestan los puntos en cuestión.

  7. Dado traslado al recurrente, éste no presentó objeción alguna, sino que entró en el análisis, entre otros extremos, de la contestación a los puntos siete y ocho.

VIGÉSIMO

En el motivo décimo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que la sentencia no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide al interés compuesto y no a un interés simple.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

El artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado. No guarda relación con la cuestión planteada.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el letrado D. Francisco R. Alabau Montañana, en nombre de D. Isidro , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 1993, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 23 de septiembre anterior, recaído en expediente número 60/1992, por el que se justipreció la parcela que le fue expropiada para la ejecución del Proyecto de Nuevo Campus Universitario, en 11 550 352 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, a razón de 7 555,39 pesetas/m², las declaramos contrarias a Derecho y dejamos sin efecto en cuanto a la valoración del m² de la parcela expropiada. 2. Justipreciamos el m² de suelo de la parcela expropiada en 8 400 pesetas, lo que supone un total de 12 070 800 pesetas, sobre la que hay que calcular el 5% del premio de afección. Más los correspondientes intereses legales desde el 27 de abril de 1990 hasta su pago. 3. Desestimamos los restantes pedimentos de los recurrentes. 4. No hacemos expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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