STSJ Comunidad Valenciana 154/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:1077
Número de Recurso87/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución154/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

154/2009

Plan de refuerzo

Recurso 87 /05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 3 de febrero del 2009

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. Juan Luís Lorente Miñana, Presidente y Magistrados D Rafael Pérez Nieto y Doña Estrella Blanes Rodríguez, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 154/09

En el recurso contencioso administrativo nº 87/05 interpuesto por el procurador José J.Pastor Abad en nombre y representación de Inocencia, Marina Y Adolfo, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2511.04 y por el Procurador Javier Freixes Castrillo en nombre y representación de Artemio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25.11.04 habiendo sido parte en los autos el Abogado del Estado en nombre y representación del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Estrella Blanes Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a los demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por auto de fecha 6.10.05 fueron acumulados a los presentes autos los seguidos con el nº 667 /05 seguidos a instancia de la Generalitat Valenciana y por Auto de 2.2.06 fueron acumulados a los presentes, los autos seguidos con el nº 432 /05 a instancia del procurador José Joaquín Pastor Abad.

Por Auto de fecha 29.2.08 fue declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

La cuantía del recurso fue fijada en 115.131,01 euros

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el 3 de febrero del 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, en los expedientes siguientes

  1. - Número NUM002 de fecha 25.11.04, que acordó justipreciar los bienes a los que se refiere el expediente en la cantidad total de 193.670,51 euros, justiprecio debido en la expropiación dispuesta por la Generalitat Valenciana de finca con referencia NUM000 agrupación NUM001.

El Jurado consideró como urbanizable el suelo, y aplicando el método residual dinámico, asignó el de 48,09 euros/m2, Suelo 219 m2 euros : 10.531,71 euros Vivienda 213 m2 :162.778, 86 euros, Porches,Caseta, Zona ajardinada, muro de fabrica,puerta de hierro de dos hojas y de una, solera, mas 5% de afección y altas en servicios y mudanzas con un Total Justiprecio de 193.670, 51 euros

Los recurrentes alegan en sus escritos de demanda la nulidad de la resolución impugnada por incorrecta composición del jurado, ratificando las valoraciones de su hoja de aprecio y discrepando de la valoración del jurado, reclamando la fijación de intereses y la retasación,y un justiprecio de a razón de 120,44 euros el m2, según los recurrentes representados del procurador José Joaquín Pastor Abad y de 127,005 e/m2 según los recurrentes representados por el Procurador Javier Freixes Castrillo, mas el 5% de premio de afección e intereses legales de demora, así como la valoración de l construcción y afecciones mantenida en la hoja de aprecio de los propietarios.

El Abogado del Estado se opone, defiendo la valoración efectuada por el Jurado.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficial de Valencia, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, un ingeniero agrónomo representante del área de agricultura y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la conformación del Jurado.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios mixtos, a partir del método residual dinámico por tratarse de suelo urbanizable, pero con algunos valores rústicos. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado, al igual que la solicitud de retasación que la demanda articula sin relatar hechos, sólo invocando el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y vagas apelaciones a la necesidad de acomodar el precio al paso del tiempo. No hace falta profundizar en la naturaleza jurídica del derecho a la retasación, garantía del justiprecio frente a las demoras en el pago, latiendo la idea de caducidad del primer justiprecio (STS de 1 de marzo de 1993, RJ 1610 ), careciendo de naturaleza sancionadora para la Administración (STS de 17 de mayo de 1994, R. J. 4267 ).

Lo cierto es que entre los presupuestos para poder exigirla el artículo 74.2 del Reglamento de Expropiación incluye el de que debe ser interesada por el expropiado con el correspondiente requerimiento a la Administración, lo que difiere con el régimen de la percepción de intereses moratorios, que se produce "ex lege". En suma, es inviable cualquier pretensión procesal sin antes haberla efectuado en vía administrativa, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, así SS de 5 de junio de 1997 (R.J. 4630), 6 de febrero de 1996 (R.J. 988) ó 24 de mayo de 1999 (R.J. 5071 ).

Si no consta -ni siquiera se alega- que llegara a presentarse instancia del interesado, huelga entrar en más consideraciones por no darse aquél presupuesto necesario por determinación de la norma y por pacífica doctrina del T.S. No procede por lo demás efectuar el pronunciamiento alternativo reconociendo el derecho de los actores a la retasación, cuando por lo antedicho falta acto previo de la Administración.

TERCERO

Para resolver otros puntos litigiosos habremos de seguir la doctrina inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la...

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