STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8972
Número de Recurso7635/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7635/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de junio de 1998 -recaída en los autos 25/1996-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife de 29 de septiembre de 1995, que fijó el justiprecio de un edificio industrial afectado por el proyecto "Vía de Servicio entre la Dársena de Anaga y Dique del Este, primer tramo".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Enrique

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 26 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Enrique contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y fijando, en su lugar, en la cantidad de ciento setenta y cuatro millones veinticuatro mil doscientas setenta ptas (174.024.270) la indemnización que el actor ha de percibir de la Administración Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la expropiación de la finca sita en el Barrio de María Jiménez, que se encuentra afecta por el Proyecto de Vía de Servicio de la Dársena de Anaga al Dique del Este, Primer Tramo, condenando a dicha Administración a estar y pasar por tales declaraciones, con desestimación del resto de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1998, que fundamenta en dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, basados en la infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la vulneración de los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife de 29 de septiembre de 1995.

TERCERO

Transcurrido el plazo para formalizar la oposición al recurso de casación sin que el recurrido haya evacuado dicho trámite, se tuvieron por conclusas las actuaciones y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La metodología que utiliza la Abogacía del Estado al esgrimir el primer motivo de casación contra la sentencia impugnada, al reputar infringido el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, es inoperante, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí, que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad, ya que si la declaración del vicio no tuviera ninguna influencia sobre la decisión y ésta pudiera fundarse en premisas no censurables, el recurso carecería de fundamentos, pues el Tribunal Supremo no tiene un oficio teórico, sino práctico.

En efecto.

La Sala de instancia, en su sentencia, consideró que si bien el Jurado Provincial de Expropiación, que fijó como justiprecio del solar y nave industrial, pudiera no haberse constituido con el vocal técnico previsto en el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa, al carecer de la titulación exigida por este precepto el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, designado por la Jefatura Provincial o Distrito en atención a la naturaleza del bien objeto de la expropiación -finca urbana-, no anuda posibles efectos invalidantes por la indebida constitución del órgano administrativo tasador.

Esta decisión no se aparta de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de treinta de enero y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, veintisiete de mayo de dos mil, ocho y veintisiete de marzo y veintiocho de noviembre de dos mil uno y veintitrés de julio de dos mil dos que, modificando la orientación jurisprudencial anterior, considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, sino en un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación, pues no es misión del recurso de casación realizar un examen y valoración de la prueba propuesta en el proceso contencioso- administrativo, cuando no consta acreditada la vulneración de las normas reguladoras de aquellas que tenían un objetivo específico: la valoración del suelo y vuelo afectado por el proyecto de "vía de servicio entre la dársena de Anaga y dique del este, primer tramo".

Desde luego, sería aventurado afirmar que el Tribunal a quo procedió, como afirma la parte recurrente, de forma ilógica o arbitraria, o conculcase los principios generales del derecho o las reglas de la sana crítica, pues basta una mera lectura de los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para observar que la Sala de instancia minuciosamente analizó la prueba pericial y elementos complementarios sobre los que se sustentaba aquella -planos, memorias y mediciones- en el marco o entorno exigido por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contrastando el dictamen -y conclusiones- del técnico procesal, con las valoraciones efectuadas -respecto del suelo y construcciones- por el órgano administrativo pericial y por los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio, avaladas en sus respectivas hojas de aprecio por el dictamen previsto en el artículo 29.2 de la Ley Expropiatoria.

En definitiva, la sentencia impugnada ni adoleció de una falta de motivación, pues explicita las razones que justifican la decisión, ni conculcó los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de junio de 1998 -recaída en los autos 25/1996-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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