ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2574A
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó auto de fecha 27 de octubre de 2016 en el rollo de apelación n.º 298/2016 , acordando denegar la interposición del recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de D. Justo .

SEGUNDO

Por la procuradora mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido deniega la interposición del recurso por considerar que la discrepancia del recurrente con la sentencia es una cuestión de valoración de una concreta y específica prueba propuesto, y que no se trata de una cuestión jurídica.

La parte recurrente considera que el recurso debió ser admitido.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar la sentencia recurrida. En el recurso no se menciona cual sea la norma infringida, ni se identifica la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que se denuncia como infringida, planteándose una cuestión relativa a la valoración de la prueba.

Tanto el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de 30 de diciembre de 2011, como el actual de 27 de enero de 2017, señalan que en el recurso se citará la norma infringida, que en el caso del recurso de casación debe ser sustantiva y no procesal, y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

En el escrito de interposición del recurso se alude al error patente en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que lo realmente planteado por el recurrente es una cuestión procesal relativa a la prueba que en todo caso quedaría fuera del ámbito de la casación.

CUARTO

Además, en el escrito de interposición no se acredita el interés casacional en el que se apoya el recurso, ya que la parte recurrente se limita a consignar referencias de sentencias de esta sala, sin identificar cuál sea la doctrina jurisprudencial que contienen y que se considera infringida.

Los acuerdos antes mencionados, cuando de la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS se trata, exigen que se citen dos o más sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, añadiendo el acuerdo de 2017 que las sentencias deberán ser identificadas por su número y fecha, o excepcionalmente si no tuvieran número, por su fecha y el número del recurso, con un extracto de su contenido, y de incluir citas literales se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado, sin que estos requisitos se hayan cumplido en el escrito de interposición, por lo que procede desestimar el recurso de queja al haber sido correctamente inadmitido el recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por representación procesal de D. Justo contra el auto de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ), que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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