STS 73/1979, 14 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1979
Número de resolución73/1979

SENTENCIA nº 73

Excmos. Sres.

Magistrados:

Don Juan V Barquero Barquero

Presidente:

Don Angel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid a catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.130 que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador Don José López-Mesas de la Cierva dirigido por el letrado Don Tomás Baño, contra sentencia dictada el 28 de octubre de 1977 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete en autos seguidos a instancia dicho apelante, contra la Administración, apelada, representada y defendida por el Abogado del Estado y Dona Paloma - apelada codemandada- a quien representa el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna bajo la dirección del Letrado Sr. Gilmartín, sobre revocación de acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Forzosa de Murcia, de fecha 4 de junio de 1.975, que fijó el justiprecio, por expropiación forzosa, de las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de la codemandada con motivo de las obras "7-MU-254, CN. 3 01 de Madrid a Cartagena, punto kilométrico NUM003 al NUM004 "

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1977 , en los autos antes mencionados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad, propuestas por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de Doña Paloma , y de nulidad, alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento deMurcia, contra las resoluciones del Jurado Provincial, de Expropiación Forzosa de Murcia de 4 de junio de

1.975, por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados y 13 de febrero de 1.976, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico tales resoluciones y, al consecuencia, absolvemos a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales comparecieron, sustanciándose él recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que la representación del Ayuntamiento apelante suplicó se dicte sentencia por lasque revocando la apelada, en cuanto rechaza las causas de nulidad alegadas por esta parte y desestima el recurso promovido por el recurrente, dicte otra de conformidad con la pretensión deducida en la demanda de la "presente litis o subsidiariamente, estimando la valoración últimamente formulada. El Abogado del Estado, evacuando dicho trámite solicitó la confirmación de la sentencia apelada, petición que asimismo hizo al representante de Doña Paloma , con imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que el día ocho de febrero corriente, como se tenía acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los artículos 52, 61, 63 y 85 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956; 1, 2, 10, 21, 29, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 43, 45, 47, 52, 56 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 79 de la Ley de Procedimiento administrativo, 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 52, 58, 59, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Qué la Sentencia apelada ha examinado y decidido acertadamente las cuestiones planteadas sobre la pretendida nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Murcia, objeto del recurso, rechazando estas pretendidas nulidades, ya que el Jurado se constituyó con forme a la Ley con un Vocal Técnico Arquitecto, dada la naturaleza de la finca expropiada, que no podía ser calificada inicialmente de rústica por su situación entre edificaciones próximas y en lugar que se convertirá en suelo urbano de inmediato lo que comporta una gran expectativa urbanística; la fundamentación de dichos Acuerdos es suficiente por haberse cumplido tal exigencia legal pues conforme a la Jurisprudencia que cita este requisito se da cuando la fundamentación, aun siendo general, se refiere al caso cuestionado; siendo la otra causa, de aplicación indebida de los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa no productora de la nulidad formal, sino de una posible infracción jurídica, determinante de la errónea valoración del bien expropiado, por lo que ha de entrarse a examinar las impugnaciones de la tasación efectuada por el Jurado y ratificada por la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que los criterios de valoración aplicables a este caso, como bien dice la Sentencia apelada, son los regulados en la Ley de Expropiación Forzosa y no los de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 vigente en el momento inicial de la pieza de justipreció, y esto es así porque los criterios valorativos señalados en esta última Ley son los de las expropiaciones por ella legitimadas, que comprenden las referidas en el articulo 52 de la misma, consecuencia de los planes y proyectos de ordenación urbana y polígonos de expropiación, además de aquellas a que se ha extendido por otras disposiciones legales, entre las que no se encuentran las afectadas por el Ministerio de Obras Públicas para la construcción o mejora de carreteras, autovías y autopistas estatales, cual es el caso presente, pues la finalidad de la obra no es urbanas tica, sino que se efectúa en la Carretera Nacional 301 de Madrid a Cartagena enlace Ronda Oeste; por tanto los criterios valorativos contenidos en los artículos 85 y siguientes de la citada Ley del Suelo son inaplicables directamente a este caso.

CONSIDERANDO: Que, consecuentemente, solo procederá la revocación de los Acuerdos del Jurado y de la Sentencia que los ratifica si se han infringido preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa relativos al justiprecio de las fincas objeto de los presentes autos, y examinándolos detenidamente vemos que la evaluación exclusivamente agrícola que pretende la parte apelante es totalmente inadecuada a la situación de las parcelas que se tasan, como acertadamente expone el Acuerde del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dado el avance de las edificaciones en la zona, como consecuencia de su desarrollo urbano, sin que puedan minorar la valoración del terreno el destino a vial o zona verde, para locual se tuvo en cuenta el proyecto de modificación de la carretera y sus enlaces en la Ronda Oeste, pues ello implicaría una infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y del reparto equitativo de las cargas entre los afectados por la ordenación.

CONSIDERANDO: Que asimismo, dada la insuficiencia de la aplicación de los criterios del artículo 38 y siguientes de la mentada Ley de Expropiación Forzosa para llegar a una valoración que se corresponda con la realidad objetiva de los bienes expropiados, el Jurado hizo aplicación del artículo 43, llegando a una valoración total de 9.075.439 pesetas, mas si bien es aceitada la aplicación de tal precepto, no lo es la cifra alcanzada pues, aunque pudiera ciertamente corresponder a la adecuada compensación del perjuicio realmente sufrido, incurre en dos infracciones legales cuales son la de conceder mas de lo pedido en la hoja de aprecio y una indemnización por rápida ocupación superior a la fijada por la administración y no combatida en su momento por el expropiado, infracciones que a continuación se estudian por separado.

CONSIDERANDO: Que conforma tiene declarado la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pudiendo citar a vía de ejemplo la Sentencia de 22 de diciembre de 1.977, las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales fijan de un modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculados por ellas, y, por tanto el limite dentro del cual puede señalar el justo precio el Jurado, o la Sala revisora, en su caso, es el que cada una de las partes fija como valoración de los bienes pero no otro superior al que el propietario pidió ni inferior al que la Administración ofreció puesto que así lo establece para la actuación del Jurado el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y hay que entenderlo también para el Órgano que fiscaliza su actuación, por lo que, cuando se señala un justo precio que concede mas de lo pedido o menos de lo ofrecido hay que concluir que se ha producido una actuación irregular al haber sustituido la voluntad de las partes por otra ajena, en este caso inoperante, al ir contra actos propios de las partes; y demostrado en los presentes autos que el expropiado en su hoja de aprecio valoró en conjunto las tres parcelas objeto de la expropiación en una cantidad global de 8.708.877 pesetas es claro que al conceder el Jurado y la Sala la superior de 9.075.479 pesetas ha infringido el citado articulo 34 de la Ley expropiatoria .

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la indemnización por rápida ocupación, según la consecuencia 5 del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contra la fijada por la Administración no se dará recurso alguno, si bien en caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio; y como el expropiado no manifestó su disconformidad con la cuantía de la indemnización por este concepto, ni en el acta previa a la ocupación, en que se fija por la 6ª Jefatura Regional de Carreteras, ni en su hoja de aprecio ni en la oposición a la hoja de aprecio del Organismo expropiante, el Jurado carecía de atribuciones para variar la concedida por la Administración, y al haberlo elevado se produjo con infracción del ordenamiento jurídico, y aun cuando la cuantía sea mínima en relación con el justiprecio fijado, pues solo supone una diferencia de 5.392 pe, setas, qué no influye para nada en la cuantía de la indemnización que por esta Sentencia se concede, debe dejarse constancia de tal infracción aun cuando solo sea a efectos de la doctrina legal.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de cuanto queda expuesto en las anteriores consideraciones procede admitir en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, y revocar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en cuanto a la cifra total del justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de Doña Paloma , que debe quedar reducida a la cantidad de 8.708.877 pesetas, mas los intereses lega les de dicha suma desde el momento de la ocupación hasta su completo pago.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a los efectos de expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Albacete en 28 de octubre de 1977 , revocamos ésta en cuanto al justiprecio total por la expropiación de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de Doña Paloma , con destino a las obras de la Carretera Nacional 301 de Madrid a Cartagena, término de Murcia, enlace Ronda Oeste que debe quedar reducido a la cantidad total de 8.708.877 pesetas mas los intereses legales de dicha suma desde el momento de la ocupación hasta su completo pago, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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