STS 224/1980, 26 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1980
Número de resolución224/1980

SENTENCIA 224

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Victor Servan Mur

D. Ángel Falcón García

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo Garcia Manzano

En Madrid a veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Eduardo , Oficial de la Administración de Justicia, que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación del Decreto 131/76 de 9 de enero que modifica el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor, Oficial de la Administración de Justicia, impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, nº 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el articulo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido para lo cual deben ser aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1.976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento debe ser con efectos de 1 de enero de

1.976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la d¿ manda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1.976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente re curso, se señaló el día trece de marzo en curso, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

Visto siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1.974, 7 de mayo de 1.975, 30 de junio de 1.976, 13 y 27 de octubre y 22 de noviembre de 1.978, 9 de febrero, 27 de marzo, 6 de junio, 24 de septiembre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1.979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, ha de examinarse en primer termino ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda número 131/1976 de 9 de enero , según claramente expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uno de la acumulación autorizada por el articulo 41,2, ni de la ampliación del articulo 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre las disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total, cifrado en el 25% de la que percibía en 31 de diciembre de 1.975 no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten Indisposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ha sido declarado en repetidas Sentencias de esta Sala, desde la de 13 de octubre de

1.978, cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las pactes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declara y declamamos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eduardo contra el Decreto número 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976 y el Real Decreto número 3292/1976 de 31 de diciembre , sin entrar en consecuencia en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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