STS, 24 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Noviembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.874 de 2.002, interpuesto por la Procuradora Doña María Fernanda González Fernández-Mellado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 374 de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el Recurso número 374 de 2000 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 374 de 2000, interpuesto por Promoávila S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por la Letrado Doña Sonsoles Jiménez Herrero contra la resolución de 20 de julio de dos mil del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución del Jurado de 10 de marzo de 2000 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 59 del Polígono 47 de Ávila, por ser la misma conforma a derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales el presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de junio de dos mil dos, el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de la entidad mercantil Promoávila, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de junio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de septiembre de dos mil dos, la Procuradora Doña María Fernanda González Fernández-Mellado, en nombre y representación de la entidad mercantil Promoávila, S.A. procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de treinta y uno de mayo de dos mil dos, dictada en el recurso núm. 374/2000 , que desestimó el recurso interpuesto por Promoávila, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de veinte de julio de dos mil que rechazó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano de diez de marzo anterior, que fijó el justo precio de la finca núm. 59 del Polígono 47 de Ávila.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en cuanto a la cuestión que se planteó en torno a la extensión superficial de la finca expropiada en el último párrafo del segundo de sus fundamentos de Derecho mantuvo que "en el presente caso y como se deduce del expediente administrativo la recurrente adquirió dos fincas por una superficie conjunta de 3549 metros cuadrados, así consta en la escritura de compraventa de 30 de abril de 1997, si bien se procedió a la inmatriculación por la recurrente con una superficie de 4913 metros cuadrados, pero en la inscripción segunda de fecha 1 de julio de 1999 ya consta con una superficie real de 3551 metros cuadrados, por lo que habría de atenderse primero a la realidad sobre la inscripción, segundo la presunción de certeza no alcanza a la inmatriculación de fincas y tercero la inscripción actual no se corresponde con los metros reclamados por la recurrente".

En cuanto a la valoración de la finca la Sentencia en el párrafo final del fundamento de Derecho cuarto manifiesta que: "en el presente caso atendiendo al citado informe pericial y al criterio legal aplicable y dado que la Sala no comparte la opinión de que el citado informe haya incurrido en un error en la obtención del valor por el método residual que se ha debido de determinar conforme establece el Decreto 1020/1993, Norma 9 , que dispone que el valor de repercusión del suelo de cada polígono se obtendrá mediante el método residual para lo cual se deducirá del valor del producto inmobiliario, el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción obteniendo el valor básico de repercusión, sin que aparezca infringida dicha norma y en base al mismo el valor del suelo es inferior al fijado por el Jurado por lo que procede por todo ello la desestimación del presente recurso".

TERCERO

El recurso plantea un primer motivo de casación al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por infracción del Art. 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , en relación con la jurisprudencia de la Sala que considera que ha de tomarse en consideración a los efectos de fijar el justiprecio, la superficie real de la finca expropiada. El precepto mencionado declara que "en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación".

El motivo niega que exista discrepancia entre la titulación y la realidad física del terreno por que lo que hace la Sala es analizar la diferencia entre la escritura de compraventa y la inscripción registral, sin realizar la menor referencia a cuál era la realidad física del terreno, y por qué confiere un valor del que carece a la inscripción registral de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

El acuerdo del Jurado se refirió a una finca de 3551 m2 de superficie que constaba en la escritura de adquisición del terreno por la recurrente, e impugnado ese acuerdo, en el de veinte de julio de dos mil que desestimó el recurso de reposición, expuso que "con independencia de cuál sea la superficie registral, ha de prevalecer sobre ella la superficie de la finca expropiada y, como tal la superficie atribuida en el expediente expropiatorio, que ha sido adverada por el Arquitecto Técnico Municipal en su informe de fecha 17 de marzo de 1999 y expresamente asumida tanto por el Arquitecto Municipal que intervino en la formación de la hoja de aprecio como por el vocal técnico del Jurado".

Alega el motivo que si bien la recurrente adquirió esos 3551 m2 que constan en la escritura que se inscribió en el registro en esa misma inscripción se produjo una rectificación de la cabida por el Sr. Registrador de la Propiedad conforme al Art. 58.3 de la Ley 13/1996, de 31 de diciembre, que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales , y teniendo en cuenta los datos del catastro incrementó la superficie de la finca inscrita que alcanzó los 4913 m2.

En uno de julio de mil novecientos noventa y nueve se inscribe la finca a favor de la Junta de Compensación y una vez realizada la expropiación, y en esa segunda inscripción, dice el motivo, que consta lo siguiente: "URBANA: descrita en la 1ª, diciéndose en el título ahora presentado que tiene una superficie real según la Junta de Compensación de tres mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados".

Conviene precisar también que la prueba pericial que obra en autos practicada a instancia de la recurrente y en la que se pretendió que el perito se pronunciase sobre la superficie de la parcela expropiada se refiere a los 3551 m2 que constan en el Registro. Llega a esa conclusión el perito porque así resulta de la última de las inscripciones que constan en él, y en consecuencia se manifiesta a favor de la presunción que, según él, protege a las inscripciones registrales. Sin embargo previamente se refiere a dos mediciones que ha examinado y que son contradictorias, la primera de ellas efectuada por Arquitecto a petición de la sociedad recurrente y que se refiere a 4.911 m2, y que figura como documento nº 9 en la documentación adjunta al recurso de reposición potestativo interpuesto por Promoávila ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y que, como dijimos, el Acuerdo que resolvió el recurso rechazó. Añade, por último, el perito sobre la realidad física de la finca que no pudo determinar su superficie sobre el terreno puesto que el mismo había sido modificado en su totalidad por las obras de urbanización realizadas.

Se opone de contrario que al amparo de una supuesta infracción de una norma legal lo que en realidad pretende la recurrente es discutir un hecho que la Sala de instancia ha dado por probado, y, por tanto, no puede suscitarse en este recurso extraordinario.

Mantiene con cita entre otras de la Sentencia de esta Sala de siete de octubre de dos mil dos que "la jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 )".

Cita también la Sentencia de esta Sala de dieciséis de marzo de dos mil dos en asunto similar al que resolvemos, según dice, en la se expuso que "el motivo no prospera en cuanto discute la apreciación de las pruebas practicadas que se efectúa en la sentencia recurrida, lo que no es admisible en el recurso de casación de este orden jurisdiccional. En efecto, la sentencia declara que, ante la discrepancia existente respecto de las superficies de las fincas, se ha levantado un plano topográfico que demuestra que la superficie real de las fincas es la que se refleja en el Proyecto de Compensación; que la actora, que ostentaba la carga de probar lo contrario, no ha logrado demostrar que esa superficie real fuese errónea, sin haber propuesto siquiera una prueba pericial tendente a ello y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la realidad debe prevalecer frente a los títulos".

Invoca la oposición, también, el documento núm. 4 de la contestación a la demanda en el que consta que se midió la superficie de la finca ante notario y la misma tenía la que constaba en la inscripción inicial y que fue la que la Sala tuvo por probada.

El motivo debe desestimarse. Es cierto que la Sala al rechazar la argumentación de la sociedad recurrente se basó en las sucesivas inscripciones registrales, dando mayor valor a la segunda, de la que dijo que en ella constaba una superficie real de la finca que por otra parte era prácticamente idéntica a la superficie de las dos fincas que inicialmente había adquirido en escritura pública la sociedad demandante en la instancia, y, de ese modo, la Sala resolvió la cuestión considerando que debía otorgarse valor a la definitiva inscripción que era la que reflejaba la realidad a la que concede mayor valor la norma que se decía infringida, artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística . Pero es que, además, y como expuso en la contestación a la demanda la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, la superficie real de la finca era la de 3.548 m2, como quedó acreditado con el acta notarial levantada en la parcela identificada por el Sr. Notario a requerimiento del vicepresidente de la Junta de Compensación y tras efectuar el Arquitecto Sr. Luis Alberto la medición de todos los linderos de la finca, lo que acredita también el informe pericial que confirma esa medición cuando dice que "arroja un valor superficial de 3.548 metros cuadrados".

Sin que lo expuesto pueda combatirse con las afirmaciones tendentes a destruir la prueba de medición realizada, de que ésta se llevó a cabo cuando ya no existía la finca como tal, y porque ya había concluido el expediente expropiatorio. Desde luego la primera de las afirmaciones no parece ser cierta puesto que el acta notarial se fecha en ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y en ella se describe la realidad física de la finca antes de su transformación, y en cuanto a la conclusión del expediente expropiatorio al menos la fase de valoración no había concluido, ya que el inicial acuerdo del Jurado fue de marzo de dos mil dos.

CUARTO

Plantea el recurso seguidamente tres motivos de casación, todos al amparo de la letra d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resolver de modo conjunto por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por infracción por inaplicación del Art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en relación con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , y la jurisprudencia de la Sala que mantiene que en todo caso el resarcimiento al expropiado debe de cubrir todos los perjuicios causados con la expropiación, los dos primeros, y el restante por infracción del art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y de la jurisprudencia que lo interpreta y que dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Respecto del primero de ellos coincide el motivo con la Sentencia que se recurre en que para la valoración del bien de que se trata ha aplicarse el Art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en relación con la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993 .

Entiende también ese motivo que la valoración del bien ha de resultar de la media de los valores que se obtuvieron de los diversos informes que aparecen en el expediente excluido el de la Junta de Compensación. En cuanto al informe del perito judicial afirma que el mismo, corregido el error fiscal que comete en relación con el IVA, está en la línea de los antes citados que obran en el expediente.

Opone la recurrida que mediante la crítica del valor del justiprecio de nuevo lo que pretende la recurrente es discutir la apreciación de la prueba realizada por la Sentencia de instancia.

Sostiene que la Sentencia ha tenido en cuenta el informe pericial emitido en los autos por Arquitecto insaculado, y atendiendo al mismo llega a la conclusión de que el valor determinado por el Jurado es incluso superior al que había de establecerse, razón por la que confirma el acuerdo recurrido.

El resto de los informes carecen de la imparcialidad del emitido en el proceso y el motivo no razona o expresa por que es ilógica o arbitraria la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala, y tampoco explica en que consiste la infracción del Art. 28 de la Ley 6/1998 en relación con el Real Decreto 1020/1993 .

Invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de veinticinco de abril de dos mil dos en la que se expresa lo que sigue "En cualquier caso, si lo que se pretende es sustituir la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia por la propia con el fin de demostrar que el valor del suelo es el que pretende la recurrente y no el que determinó el Jurado, hemos repetido hasta la saciedad que el error de hecho, en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, no es revisable en casación salvo que se alegue y demuestre que aquélla hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, hubiera conculcado, al hacerlo, los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada".

Se aduce en el tercero de los motivos de casación, segundo de los que nos ocupan, que los precios alcanzados por parcelas de terrenos efectuados en subasta restringida convocada por la Junta de Compensación y pública convocada por el Ayuntamiento cuyos precios establece y que aún descontando los precios de urbanización por m2 son superiores al ofrecido para la expropiación.

Se afirma de contrario que no se puede pretender obtener un valor muy superior al abonado en su día utilizando para ello los precios resultantes de subasta cuando sobre ese suelo se ha desarrollado el planeamiento, se ha urbanizado y se ha gestionado. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve que en relación con el supuesto de una subasta posterior a la expropiación señala que "en efecto, de la certificación emitida por el Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, en la que se apoya la sentencia de instancia para fijar el valor de repercusión metro cuadrado de suelo en 25.000 pesetas, resulta de forma indubitada que la subasta tuvo lugar una vez finalizado el proceso de urbanización y la propia sentencia admite que lo fue una vez concluida la expropiación, es decir en fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio que lo fue el 6 de Mayo de 1.988, y aunque no conste la fecha en que concluyó la expropiación y el proceso de urbanización, es obvio que lo fue en fecha posterior ya que el acta de ocupación no tuvo lugar hasta el 22 de Diciembre de 1.989".

Y en cuanto al último de estos motivos y del recurso considera tras criticar del modo que veremos el informe pericial, que éste es conforme a su pretensión.

Los motivos han de rechazarse. En cuanto a los precios alcanzados por parcelas que se subastan bien en forma pública o restringida, poco tienen que ver con los establecidos como consecuencia de una expropiación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Como se expone en el escrito de oposición al recurso por parte de la beneficiaria, esos precios se determinan una vez que sobre ese suelo se ha desarrollado el planeamiento, se ha urbanizado y se ha gestionado, y por ello necesariamente el valor ha de ser distinto al que se fija cuando se adquiere el suelo directamente mediante la expropiación y antes de ser transformado en virtud del planeamiento y en aplicación del sistema de compensación.

La sociedad recurrente cuestiona, además, el que la Sala de instancia acepte el informe pericial que critica, puesto que no satisface sus pretensiones en cuanto a la valoración de la finca expropiada, y ahora espera que la Sala rectifique el criterio de la Sentencia y participe de su tesis.

Sobre ello nos vamos a detener descartando el resto de los informes que obran en las actuaciones, en tanto que los mismos carecen de la imparcialidad que se supone al realizado por el perito judicial. Y ello, porque no hay razón alguna que aconseje como pretende la recurrente, efectuar una media entre ellos, o, bien elegir uno, por que todos en su opinión son similares y se acercan al precio que pretende.

Centrándonos en la prueba pericial y en la crítica que a ella se realiza y en relación con la ampliación del informe, y más en concreto, al desarrollo que lleva a cabo el perito del método de vuelo por suelo, es cierto que en él se obtiene un valor por m2 de 12.212 pesetas al que se llega aplicando la técnica jurisprudencial establecida para el desarrollo del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre Política de Vivienda, sin que en esa valoración se efectúe dedución alguna por IVA, ya que ésta aparece sólo en la valoración por el método de repercusión. Cuestión distinta es que el recurrente confunda ambos métodos, como efectivamente hace, pero lo cierto es que el valor de 12.212 pesetas que se fijó en la valoración vuelo por suelo que también cita para identificar el extremo que combate de la prueba pericial no presenta ninguno de los defectos que invoca por el simple hecho de que en el mismo no se plantea en absoluto deducción alguna por IVA, y para combatir por irracional o falta de lógica la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo lo mínimo exigible es rigor en el planteamiento de la cuestión.

En cuanto al método del valor residual al que también se refiere la prueba pericial, y que el recurrente cuestiona porque considera que si bien en el informe se actualiza el valor en venta al año 1998, no se procede de igual forma en relación con el valor de construcción, y así afirma que sobre esa cuestión el perito elude el asunto o da respuestas evasivas sobre el particular; sin embargo, esa afirmación no puede admitirse ya que no se ajusta a la realidad. Lo cierto es que el perito cuando en la aclaración se le pide que explique porque ha actualizado los precios de venta a 1998 y no ha procedido de igual modo con los de construcción se muestra categórico cuando en la respuesta a ese punto 9 dice que "el precio utilizado en el informe está ponderado y actualizado".

Por último en cuanto al precio medio de otras transmisiones que denomina como método comparativo, y que fija en 11.193 pesetas, esas valoraciones las obtiene el perito no como dice el motivo sino como relata la ampliación, y obtiene una media ponderada a la que luego no se otorga valor alguno, y de la que no puede concluirse que suponga método de valoración que se haya tenido en cuenta en este caso.

Por todo ello es obvio que la prueba pericial fue apreciada por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, y las conclusiones que obtuvo no son arbitrarias, ni ilógicas por lo que no se infringieron ni el art. 28 de la Ley 6/1998 ni el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados en los motivos que se rechazan.

En consecuencia los motivos y el recurso han de rechazarse y confirmarse la Sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del mencionado precepto señala como cifra máxima que podrá incluirse por honorarios de abogado en la tasación de costas la de 300 ¤ para la representación legal del Estado y 1500 ¤ para la defensa de la Junta de Compensación Universidad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4874/2002, interpuesto por la representación procesal de Promoávila, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de treinta y uno de mayo de dos mil dos, dictada en el recurso núm. 374/2000, que desestimó el recurso interpuesto por Promoávila, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de veinte de julio de dos mil que rechazó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano de diez de marzo anterior, que fijó el justo precio de la finca núm. 59 del Polígono 47 de Ávila, y todo ello con expresa de imposición de costas a la sociedad recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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