ATS 909/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5503A
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución909/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la Ejecutoria 76/2013, en el Procedimiento Abreviado 33/2010, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2015 , por el que se acordó no haber lugar a revisar la sentencia dictada en este procedimiento, declarada firme por auto de 24/10/2013, respecto a Eusebio , en la que se le condena como autor de un delito de coacciones, un delito de lesiones y un delito de hurto, a las penas respectivamente de 1 año y 6 meses, 1 año y 6 meses y 9 meses de prisión, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Ángela Hernández Ramos, en representación de Eusebio . El recurrente alega dos motivos:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 147.1 CP ., en su reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo.

  2. - Infracción de precepto constitucional del art 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , al resultar lesionados los arts. 24.1 , 24.2 y 9.3 CE , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de legalidad y de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 147.1 CP ., en su reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo.

Considera que procede la revisión de la pena de la sentencia, al haber sido modificada la pena mínima imponible del art. 147 CP ., reducida a tres meses de prisión, y al haberse introducido la opción penológica de la multa, como pena alternativa.

  1. La Disposición Transitoria 2ª , 1º de la Ley Orgánica 1/2015 , establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley, cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias, sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión a alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

    De lo que se trata, en fin, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ). ( STS 103/2011, de 17 de febrero ).

  2. El vigente art. 147 CP ., introduce una pena de 3 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Rebaja por tanto la mínima imponible, de 6 a 3 meses de prisión, e introduce la opción penológica alternativa de la multa de 6 a 12 meses.

    El Tribunal resuelve denegando la revisión solicitada.

    La pena impuesta fue de 1 año y 6 meses de prisión, y se encuentra dentro de la mitad inferior, al haber sido aplicada la atenuante de dilaciones indebidas. El Tribunal justifica la decisión de no revisar la sentencia, por cuanto la pena puede ser impuesta de acuerdo con la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. La mitad inferior de la nueva pena establecida en el art. 147 CP ., permite un marco de entre 3 meses a 1 año, 7 meses y 15 días de prisión. Igualmente motiva su decisión de no aplicar la multa alternativamente imponible, al considerar que en este caso la prisión es una respuesta punitiva acorde en mayor medida a la multa, por el reproche penal derivado de la conducta, con base en la propia dinámica de los hechos objeto de enjuiciamiento y el resultado producido, tanto físico como psicológico.

    En tal sentido describe los hechos, consistentes en propinar a la víctima, junto con otras dos personas no identificadas, reiterados golpes y puñetazos en la cara, durante el trayecto de un viaje en coche. Sufrió contusiones en ambos ojos, derrame interno en el ojo izquierdo, corte en parte inferior de labio superior, y síndrome de estrés postraumático desencadenante de un trastorno neurótico crónico.

    De acuerdo con el Tribunal, la pena de prisión impuesta en su día resulta adecuada a las pautas dosimétricas legales de la nueva regulación, pues no supera la mitad inferior, y se encuentra suficientemente motivada por el Tribunal la decisión de optar por la pena de prisión, descartando la multa.

    Por tanto y en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe la revisión de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , al haberse lesionado los arts. 24.1 , 24.2 y 9.3 CE , que tutelan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de legalidad y de seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

Considera que la pena no respeta los criterios de proporcionalidad tenidos en cuenta en la sentencia en la que se impuso la pena de la que se pretende su revisión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En el presente caso, la resolución recurrida cumple con los parámetros jurisprudencialmente exigidos para entender cumplidas las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.

La decisión tomada pues por el Tribunal cumple con la previsión legislativa establecida en la Disposición Transitoria 2ª , 1º de la Ley Orgánica 1/2015 . De acuerdo con dicha Disposición, la revisión es obligatoria si la pena impuesta no fuera imponible con arreglo a la reforma del Código. Y para los casos en los que la nueva regulación introduce una pena no privativa de libertad, alternativa, será exigible un esfuerzo de motivación, para apartarse de la misma.

Sobre la motivación en torno a la no revisión de la pena efectuada por el Tribunal nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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