STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:5161
Número de Recurso2142/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2142/03 S E N T E N C I A N º 596 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a veinte de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2142/03 promovido por la Procuradora Isabel Caudet Valero en nombre y representación de VEREMUNDO SILVESTRE JORDA S.L., contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEARV en el que se ignora el nº de expdte.

sobre IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día siete de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante como motivo impugnatorio el de la caducidad del procedimiento inspector por transcurso de más de un mes desde la conclusión del plazo para realizar alegaciones, hasta la notificación de la resolución del expediente de acta de disconformidad, por cuanto el acta se firma el 22-2-02, concluyendo los quince dias para alegaciones el 12-3-02, no siendo notificada la resolución del expediente por el Inspector Jefe hasta el 11-7-02, entendiendo con ello infringido lo dispuesto en el art. 43.4 de la L. 30/92 y art. 60.4 del RD 939/86 de 25 de abril y, así caducado el procedimiento inspector por transcurso de un mes desde la finalización del plazo para efectuar alegaciones sin notificación de la resolución.

SEGUNDO

La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así el fundamento de derecho 2º de la Sª 585 de 2005, de 12 de julio, es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S ., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a...

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