STS, 19 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4511
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de la entidad mercantil HORMIGONES Y MINAS, S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 95/2004 , en el que se impugna el acuerdo de 25 de junio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 1 del proyecto "Labores, instalaciones y servicio de la concesión minera Juarista". Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma del País Vasco asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y D. Jose Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis López Abadía Rodrigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de 25 de abril de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 95/04, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO EN NOMBRE REPRESENTACIÓN DE D. Jose Francisco EL ACUERDO DE FECHAS 25 DE JUNIO Y 23 DE JULIO DE 2003 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA CON EL NÚM. 1 EN EL PROYECTO "LABORES, INSTALACIONES Y SERVICIO DE LA CONCESIÓN MINERA JUARISTI" EN MAÑARIA., DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO RECURRIDO QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS.

SEGUNDO

FIJAR EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA EXPROPIADA EN CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (40.046,05 EUROS), CON SUS INTERESES LEGALES,

TERCERO

DESESTIMAR EL RECURSO EN LO DEMÁS.

CUARTO

SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil HORMIGONES Y MINAS, S.A., interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como sentencias de contraste las de esta Sala de 20-10-1999 (R.5228/95), 10-3-2001 (R.6106/96), 20-3-2002 (R. 4483/97), 23-4-2003 (R.11166/98) y 23-5-2003 (R. 1/99 ). Señala en cuanto a las identidades que tanto en la sentencia impugnada como en las de contraste se plantea cuestión sobre el deber o no de indemnizar al propietario de una finca en la que existan recursos mineros, diferenciando entre los pertenecientes a la Sección A, que deben ser indemnizados, y los que corresponde a la Sección C, que no dan lugar al reconocimiento de indemnización, manteniendo que la contradicción se produce en cuanto las sentencias de contraste, las tres primeras se refieren a recursos del grupo A, que tiene derecho a explotar el propietario, lo que determina la indemnización en caso de expropiación, y las dos últimas señalan que la explotación de los recursos de la Sección C (frente a los de la Sección A) no corresponde al propietario sino que se otorga por el Estado en las condiciones establecidas por la Ley, por lo que no se reconoce al dueño del suelo derecho alguno que deba ser indemnizado con ocasión de la expropiación, entendiendo la recurrente que la sentencia recurrida contradice tal doctrina en cuanto llega a una conclusión diferente, otorgando una indemnización al propietario por recursos mineros de la Sección C. Termina señalando que la sentencia recurrida infringe la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de las Minas , art. 60, así como el art. 84 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2857/78.

TERCERO

Por providencia de 1 de julio de 2005 se admitió el recurso y, habiéndose aportado las certificaciones de las sentencias citadas de contraste, se dio traslado a las partes recurridas para formalización de escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia de 18 de enero de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de julio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso, la recurrente hace referencia de manera genérica a las identidades existentes entre los supuestos resueltos por las sentencias de contraste y el que es objeto de la sentencia recurrida, en cuanto en todos ellos se examinan cuestiones relativas a la indemnización al propietario expropiado en atención a la naturaleza de los recursos y su pertenencia a la Sección A ó C de la Ley de Minas, pero no efectúa una relación circunstanciada de tales identidades que permita apreciar su realidad y alcance. Con todo, lo que resulta determinante al respecto es la deficiente identificación de la situación contemplada en la sentencia recurrida, que contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, no reconoce al propietario del terreno indemnización por recursos mineros de la Sección C sino de la Sección A y ello en congruencia con la propia solicitud del interesado.

Efectivamente, según se recoge en la sentencia recurrida, fundamento jurídico primero, párrafo sexto, el recurrente alegó que la finca expropiada tiene por naturaleza y destino el yacimiento de caliza y que procede la valoración de esos posibles aprovechamientos mineros.

Conviene señalar al respecto, que en la sentencia de 10 de marzo de 2001 , citada como de contraste por la propia recurrente, se hace referencia a la pérdida de los yacimientos de calizas o arcillas aunque no se encuentren en explotación ni se haya solicitado el correspondiente permiso para llevarla a cabo, como recursos mineros de la Sección A cuya pérdida por el propietario del suelo debe incluirse en la determinación del justiprecio.

En congruencia con dicha solicitud del recurrente, en la sentencia de instancia se razona que: "El hecho de que se haya otorgado la concesión de explotación de los recursos minerales de la finca expropiada no es óbice para que el propietario de la misma sea indemnizado por la pérdida del valor potencial de los recursos minerales de la Sección A aun cuando no se le haya otorgado el preceptivo permiso de explotación, toda vez que es constante la doctrina jurisprudencial que así lo sanciona sin ver en el hecho de su concesión a un tercero obstáculo para ello.

En efecto es constante la doctrina jurisprudencial que reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de directa apropiación directa por la propiedad, mediante la aplicación de un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso ( SSTS de 23 d abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 200, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998 y las numerosas más que en ellas se citan ).

Lo esencial a estos efectos no es que la explotación de los recursos haya sido o no concedida a la beneficiaria de la expropiación, sino la propia naturaleza de los recursos, porque si se trata de recursos de la Sección A, es incuestionable el derecho del propietario a su indemnización, en tanto que si se trata de recursos de la Sección C, carece de derecho alguno el propietario del suelo al tratarse de bienes de dominio público tal y como establece la STS de 20 de marzo de 2002 anteriormente citada.

Por lo demás el derecho a la indemnización por la pérdida de tales recursos se reconoce por la doctrina jurisprudencial en supuestos en los que la expropiación tiene como causa la autorización administrativa de explotación de los recursos minerales a un tercero titular de la necesaria actividad industrial que lo posibilite, pero no en los supuestos en que la finalidad sea de distinta naturaleza, como por ejemplo para la constitución de un parque natural, o la ejecución de una carretera. En tales supuestos, el justiprecio no comprende la pérdida potencial de la explotación de los recursos de la Sección A, salvo que se acredite que en efecto se hallan en explotación.

La cuestión entonces es determinar si ante la expropiación de una finca como la de autos, en beneficio de una mercantil titular de una concesión de explotación de recursos de la Sección C, cuando se destina a la ejecución de accesos en el frente de explotación y no propiamente con finalidad misma de explotación de sus recursos, es procedente indemnizar por la pérdida potencial de los recursos de caliza que en ella hubiera.

En el supuesto de autos la finca que es objeto de expropiación se halla situada a la derecha del frente de explotación de la cantera (grafiada en rojo en el plano acompañado al informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eduardo obrante al folio 68 del expediente, fotografiada al folio 36 del expediente).

Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial anteriormente glosada, la Sala, concluye que es procedente la indemnización de tales recursos, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el art.84 del Reglamento de la Ley de Minas aprobado por el RD 2857/78, de 25 de agosto « el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro» es decir dentro de la cuadrícula minera, y aun cuando inicialmente no se encuentre la finca incluida en el plan de labores aprobado a que se refiere el art. 92.2 del Reglamento , nada obsta que sea incluida en los planes de los años sucesivos durante los treinta años que dura la concesión.

Siendo ello así procede fijar el justiprecio en la cantidad solicitada por el recurrente en su hoja de aprecio 40.046,05 euros, toda vez que si bien el informe pericial que acompañó a su escrito de alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria valora los aprovechamientos en 122.449,89 euros, el citado informe, aun con las reservas derivadas del hecho de no haber sido objeto de ratificación a presencia judicial, en cuanto no ha sido fundadamente contradicho ni en el expediente administrativo, ni por el acuerdo del Jurado ni por la Administración demandada ni por la codemandada en los escritos de contestación a la demanda de autos, permite concluir que el justiprecio asciende a la cantidad antedicha, límite al que hemos de atenernos por razones de congruencia, sin que además proceda incluir, como hizo la recurrente en su hoja de aprecio el valor del suelo, toda vez que a ello se opone la doctrina jurisprudencial anteriormente citada."

Se deduce sin esfuerzo de todo ello: que lo que se pide en instancia es indemnización en razón de recursos mineros del terreno de la Sección A; que así lo entiende el Tribunal a quo al razonar sobre su procedencia; y que dicho Tribunal, tras señalar los supuestos en los que la jurisprudencia entiende procedente tal indemnización por recursos de la Sección A, se plantea si es procedente en un caso como el presente, en el que la expropiación en beneficio de la entidad mercantil titular de una concesión de explotación de recursos de la Sección C, se destina a la ejecución de accesos a la explotación y no a la explotación de los recursos, resolviendo en sentido positivo. Situación de hecho y fundamentación que en ninguna forma se acredita por la recurrente que se corresponda o identifique con los casos resueltos por las sentencias de contraste y, lo que es determinante, en modo alguno supone una contradicción con las apreciaciones efectuadas en dichas sentencias sobre la inclusión en el justiprecio del terreno de indemnización sólo cuando se refiere a recursos de la Sección A y no de la Sección C, pues es claro que en este caso la indemnización que se establece se refiere a la recursos de la Sección A, lo que excluye la contradicción invocada por la recurrente como presupuesto del recurso, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima total, conjunta y por iguales partes, como honorarios de los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 344/05, interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de la entidad mercantil HORMIGONES Y MINAS, S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 95/2004 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima total, conjunta y por iguales partes, como honorarios de los Letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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