STS 1894/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:4353
Número de Recurso2152/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1894/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.894/2017

Fecha de sentencia: 04/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2152/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2152/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1894/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 2152/16 penden de resolución, interpuestos por «Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado» (HENARSA), representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman y con asistencia letrada de doña Loreto García Crespo, y por «Mariano Bravo e Hijos, S.L.», representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y defendida por el letrado don Manuel Lozano Murillo, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 88/14, sobre expropiación forzosa. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y las mismas partes recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA en nombre y representación de D. MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14/11/2013 que acordó fijar el precio en retasación de la finca número 299, 300 y 301 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II a Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid, en la suma de 2.753.507,56€, la cual se confirma por ser ajustada a derecho.

Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Mesa Teichman en representación de HENARSA, contra la misma resolución condenando a los recurrentes a las costas procesales, con el límite para cada uno de 6.000€

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de <<Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado>> (HENARSA) y de <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la representación procesal de <<Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado>> (HENARSA), que previos los trámites legales, se dicte sentencia <<[...] por la que se case la impugnada y acuerde declarar formalmente la imposibilidad del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de poder justipreciar la correspondiente pieza de valoración, por carecer de una descripción detallada del derecho objeto de expropiación y que, adicionalmente, se reconozca que no se ha llegado a concretar en el expediente si las obras de la Circunvalación a Madrid M-50 afectaron o no a la explotación de recursos mineros de la Sección a) a la que se refería la solicitud cursada ante la autoridad Minera por la mercantil MARIANO BRAVO>> , y la representación procesal de <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, que <<[...] se dicte Sentencia por la que se acuerde haber lugar al recurso de casación, se case y revoque la Sentencia recurrida, por no ajustarse a Derecho y, conforme a lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de Jurisdicción , se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, según lo expuesto en este escrito>>.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>> en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto y, con la tramitación legal pertinente, proceda a resolverlo mediante sentencia que lo desestime. Con costas>>; así mismo la representación procesal de <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, respecto al recurso de casación interpuesto por Henarsa, suplicando que la Sala <<[...] acuerde la inadmisión de los motivos de casación esgrimidos de contrario o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente, todo ello acordando no casar por los motivos de casación esgrimidos por Henarsa la Sentencia recurrida, ello sin perjuicio de lo sostenido y pretendido por esta parte en el recurso de casación que ha interpuesto contra esta misma Sentencia>>, y la representación procesal de Henarsa, en cuanto al recurso de casación interpuesto por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, suplicando que la Sala <<[...] dicte resolución por la que se declare la desestimación del mencionado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de mayo de 2016, en los recursos contencioso administrativos acumulados 88 y 140 de 2014 , interpuestos el primero por la mercantil <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 14 de noviembre de 2013, por la que se fija el justiprecio de los derechos mineros existentes en unas fincas sitas en el término municipal de Paracuellos del Jarama, expropiadas para la ejecución de proyecto <<Autovía de Circunvalación de Madrid M-50. Tramo Carretera N-II. Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B>>, e interpuesto el segundo contra esta última resolución por la también mercantil <<Autopista del Henares, S.A.>> (HENARSA), beneficiaria de la expropiación.

La resolución inicial del Jurado, confirmada en reposición, fija en 2.753.507,56 euros el justiprecio. Parte el Jurado de una superficie expropiada de 389.960 m2, de la existencia de recursos mineros de la sección A, valorados a razón de 70,61 euros el metro cuadrado y que indemniza, ante la ausencia de explotación, por el potencial derecho de aprovechamiento, en un 10%. Niega la aplicación del 5% de premio de afección por entender que están reservados a la propiedad de la superficie expropiada, cualidad que no reúne «Mariano Bravo e Hijos, S.L.», arrendataria.

La sentencia recurrida desestima en su integridad los dos recursos contencioso administrativos y frente a ella interponen las dos mercantiles citadas los recursos de casación que examinamos, Henarsa con la pretensión de que declaremos la imposibilidad del Jurado para fijar el justiprecio por carecer de una descripción detallada del derecho objeto de expropiación y por no haberse llegado a concretar en el expediente si las obras que legitiman la expropiación afectan a los derechos mineros que invoca «Mariano Bravo e Hijos, S.L.», y ésta, con la pretensión de que se eleve el justiprecio reconocido en la sentencia.

SEGUNDO

Iniciando nuestro examen, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, por el recurso de Henarsa y por su motivo primero por el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , invoca la infracción del artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia relativa a los requisitos de las sentencias, en relación todo ello con el artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dos pretensiones primordiales del escrito de contestación a la demanda, a saber: <<a) Que se reconozca que no se ha llegado nunca a concretar en el expediente si las obras de la Circunvalación a Madrid M-50 afectaron o no a la explotación de recursos mineros de la Sección A) a la que se refería la solicitud cursada ante la Autoridad Minera por MARIANO BRAVO que dio lugar a que ésta fuese considerada parte en el expediente expropiatorio; y b) que se declare que no cabe abrir la fase de justiprecio del expediente administrativo sin que previamente haya concluido la previa e indispensable fase de determinación de los concretos bienes y derechos a los que alcanza la necesidad de ocupación>>.

Extensible el concepto de incongruencia omisiva ya no solo a aquellos supuestos en que la resolución judicial omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas oportunamente por las partes en el proceso, sino también a aquellos otros en los que si bien se responde a las pretensiones, se produce en su fundamentación una preterición de la causa de pedir, esto es, de los motivos en que aquélla se apoya, salvo que del conjunto de los razonamientos expresados por el Tribunal sea deducible una respuesta tácita, el motivo debe desestimarse.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente en el motivo, la sentencia de 3 de diciembre de 2015 , resolutoria del procedimiento ordinario 330/2013, dictada por la misma Sala y Sección de la que procede la recurrida y a la que ésta se remite, sí da respuesta a las cuestiones (no pretensiones como las denomina la recurrente) por ella referenciadas y que hemos trascrito.

La circunstancia de que en la citada sentencia de 3 de diciembre de 2015 se hubiera desestimado el recurso interpuesto por Henarsa contra el escrito de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 24 de octubre de 2012, por el que se le comunicaba el traslado del expediente de justiprecio al Jurado al haberse reconocido a «Mariano Bravo e Hijos, S.L.» la condición de expropiada por el derecho arrendaticio para la explotación de áridos que ahora nos ocupa, en el entendimiento de que el acto impugnado «[...] no es más que un acto de trámite que debió haber sido residenciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado del P.O. 2622 de 2002», esto es, por motivos formales y sin entrar a resolver en cuanto al fondo las cuestiones que ahora sirven a la recurrente para sostener la incongruencia omisiva, no puede erigirse en causa para aducir que no han sido resueltas.

Podrá o no ser acertada la respuesta dada por la Sala, pero lo que carece de toda virtualidad es que las cuestiones no han merecido respuesta.

TERCERO

Con el segundo motivo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce Henarsa la infracción del artículo 24 de la Constitución con un doble argumento, uno relativo a que se ha dejado de practicar algún medio probatorio con relevancia para la resolución del litigio y otro circunscrito a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

El motivo está mal formulado y, en consecuencia, no puede acogerse.

Mezcla en su desarrollo infracción de normas procesales que sí encuentran encaje en el artículo 88.1.c), como es la relativa a la no práctica de un medio de prueba relevante, con la infracción de cuestiones de fondo o materiales, residenciables en el artículo 88.1.d), cual es la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

CUARTO

Con el motivo tercero, éste por el cauce del artículo 88.1.d), aduce Henarsa como último motivo la infracción de los artículos 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 29 de su Reglamento, con el argumento de que la pieza separada de justiprecio debe estar encabezada por la exacta descripción del bien expropiado y debe incluir el extracto de las actuaciones practicadas para la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, y que en el caso de autos no se han cumplido los indicados requisitos.

No aceptándose la inadmisibilidad que del motivo opone «Mariano Bravo e Hijos, S.L.» con fundamento en que su desarrollo argumental es una copia prácticamente literal del escrito de demanda, en cuanto ese desarrollo sí encierra una crítica de la sentencia, con precisión de las infracciones que se consideran cometidas, lo primero que procede resolver es si la sentencia de 3 de diciembre de 2015 , a la que hacíamos mención en el fundamento de derecho segundo, firme en derecho, impide que nos pronunciemos ahora sobre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que se denuncian en el motivo.

Pretendiéndose en el escrito de demanda presentado por Henarsa en el procedimiento ordinario 330/2013, en el que recae la sentencia de mención, que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se han de describir los bienes y derechos y ello por ser trámite previo a la apertura de la fase de determinación del justiprecio, esto es, suscitándose en aquellos autos la misma cuestión que ahora en el motivo que examinamos se plantea con la invocada necesidad de que la pieza de justiprecio esté encabezada por la descripción del bien expropiado, y resuelto en dicha sentencia que la cuestión debe dilucidarse en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado del procedimiento ordinario 2622 de 2002, que finalizó por sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2010 , por la que, con declaración de haber lugar al recurso de casación número 4686/2006, interpuesto por «Mariano Bravo e Hijos, S.L.» contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2006 , recaída en el indicado procedimiento ordinario 2622/2002, revocábamos y dejábamos sin efecto la sentencia de instancia y, anulando parcialmente el acuerdo recurrido, se reconocía a la recurrente la cualidad de expropiada de un derecho arrendaticio para la explotación de áridos en la zona denominada «Ampliación a la Escribanía», tampoco este motivo tercero puede acogerse.

Y es que si ya en la sentencia de 3 de diciembre de 2005 , firme en derecho, se dijo que la cuestión relativa a la descripción de los bienes y derechos expropiados tenía que resolverse en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado del procedimiento ordinario 2622/2006, el acogimiento del motivo supondría desconocer el efecto vinculante de la cosa juzgada que impide resolver la litis en forma distinta a la previamente resuelta.

No repara la recurrente Henarsa, o no quiere hacerlo, en que es su aptitud obstruccionista a la ejecución de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014 , aptitud exteriorizada con todo rigor en el auto de 23 de abril de 2013, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, quien provoca la situación de litis de inexistencia de una descripción previa de los bienes y derechos afectados.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse, siendo de significar que sorprende la invocación por Henarsa de la omisión del trámite de mutuo acuerdo cuando como se recoge en la sentencia referenciada de 3 de diciembre de 2015 , se negó a la formulación de la hoja de aprecio.

QUINTO

El recurso interpuesto por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>> se fundamenta en dos motivos, ambos articulados por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el primero en disconformidad con la aplicación por la sentencia recurrida de un porcentaje del 10% para indemnizar el derecho potencial minero y con apoyo en la infracción de la Jurisprudencia que cita relativa a la determinación del porcentaje adecuado, y el segundo en discrepancia por el no reconocimiento del 5% del premio de afección, con cita como infringido del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, así como de la Jurisprudencia.

El Tribunal de instancia aborda la cuestión de la indemnización por el derecho potencial minero en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y en los términos siguientes:

Por otra parte es necesario recordar que los derechos arrendaticios sobre la explotación minera, fueran reconocidos por Sentencia del tribunal Supremo. La cual fijó unos beneficios entre el 10% al 30% y en este sentido la incoación del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia se inició con fecha de 23 de Marzo de 2.001, en relación con el proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo N-II a N-I. ClaveT8-M-9004- B", en relación con la zona denominada "Ampliación de la Escribanía".

La solicitud formal de obtención de la autorización de la explotación de los recursos de la Sección A se produce como consecuencia de la solicitud formal de acuerdo con los requisitos que establece la Ley de Minas y su Reglamento con fecha de 6 de Junio de 2.001.

El JPE, en su Resolución de 14 de Noviembre de 2.013 dispone en su FD TERCERO, literalmente que:

"Por último, y en la medida en que el arrendatario (titular del derecho afectado) no tiene otorgada, ni conste que solicitada, la autorización de explotación de recursos de la Sección A) se aplica el criterio jurisprudencia/ del potencial derecho de aprovechamiento que la Jurisprudencia del TS (Sentencia de 2 de abril de 1982 , 6 de mayo de 1981 ; 18 de febrero de 1986 , de 20 de Octubre de 1999 ; 1 de marzo de 2001 ) fija entre un 10% y 30% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, acordándose que debe aplicarse un 10%.

Por no haberse comenzado las labores preparatorias. Criterio que se acepta por la Sala, máxime cuando no se ha practicado prueba en contrario que acredite otros beneficios mayores.

Asimismo es acertado el criterio del jurado Territorial, de no conceder el 5% de premio de afección del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ya que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , que recoge la doctrina de otros como 28 de octubre de 1996 , 19 de enero de 1998 y 18 de mayo de 2001 ; entre otros el primero de afección solo se abona al propietario por la privación de su posesión.

Por otra parte los derechos de los dueños de los terrenos donde hubiera sustancias incluidas en la sección A existen aun cuando los aprovechamientos no estuvieran en explotación y no se contara con la preceptiva autorización administrativa, reconociéndose en las sentencias de 1 de marzo de 2001 y 23 de abril de 2003 la indemnización en porcentajes que oscilan entre el 10 y 30% de los beneficios y ganancias que pudieran obtenerse, aún cuando no se hubieran iniciados actividades de extracción de los minerales del subsuelo ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 )", si bien no es menos cierto que los preceptos de nuestra primera ley sustantiva ( Código Civil)... ciertamente consideran como bienes de dominio público «... las minas, mientras no se otorgue su concesión» (art. 339 ), sujetan al propietario de un terreno «los límites para hacer calicatas y excavaciones se regirán por las Leyes especiales de minería» ( artículo 427), en tanto que en la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas , se establece de modo terminante que todos los yacimientos de origen natural y demás recurso geológicos existentes en el territorio nacional... son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establece en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (artículo 2.1). La normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio público, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este Título ( artículo 16.1), la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley (artículo 60 de la propia Ley).

Así pues, en el caso de las canteras u otros recursos de la sección A, debe reconocerse su valoración al dueño del suelo, en su cierto porcentaje del lucro cesante (entre el 10 y el 30%) mientras que en el resto de secciones sólo se indemniza al titular de permiso o concesión en vigor. Ahora bien, ello ocurre cuando la expropiación se refiere a los recursos mineros propiamente y no al suelo para su destino a otros usos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 (Ar. 5820)-es constante la doctrina jurisprudencial que reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de directa apropiación directa por la propiedad, mediante la aplicación de un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso ( SSTS de 23 de abril [Ar. 6544 ] y 23 de mayo de 2003 [ Ar. 4096] , 23 de marzo de 2002 [ Ar. 3147] , 10 de marzo de 2001 , 20 de octubre de 1999 [Ar. 9252 ], 7 de abril de 1998 [Ar. 3738] y las numerosas más que en ellas se citan).

Lo esencial a estos efectos no es que la explotación de los recursos haya sido o no concedida a la beneficiaria de la expropiación, sino la propia naturaleza de los recursos, porque si se trata de recursos de la Sección A, es incuestionable el derecho del propietario a su indemnización, en tanto que si se trata de recursos de la Sección C, carece de derecho alguno el propietario del suelo al tratarse de bienes de dominio público tal y como establece la STS de 20 de marzo de 2002 (Art. 3337) anteriormente citada

.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto el Tribunal de instancia confirma en la sentencia el porcentaje del 10% que consideró el Jurado en atención, según puede leerse en el fundamento de derecho tercero de su acuerdo, a que «Mariano Bravo e Hijos, S.L.», a la fecha de la expropiación, aun no había comenzado la fase preparatoria de la explotación minera.

Y lo que sostiene la recurrente en el motivo es que el no haber iniciado las labores preparatorias no constituye un criterio válido para justificar el porcentaje mínimo del 10%, en cuanto la Jurisprudencia considera un porcentaje que oscila entre el 10 y el 30 por ciento en supuestos en que no existe otorgada autorización y no se ha incoado actividad alguna.

Ha de reconocerse que la Jurisprudencia aplica en efecto un porcentaje que va desde el 10% al 30% cuando el propietario del suelo expropiado no ha asumido los riesgos del negocio minero y no ha iniciado la actividad extractiva, y que uno de los criterios para reconocer un mayor o menor porcentaje dentro de esa horquilla es el de la mayor o menor probabilidad de que los recursos mineros hubieran podido llegar a explotarse, caso de que no se hubiera producido la explotación.

Pero debe reconocerse también que el criterio expuesto no es el único aplicable; lejos de ello, para el caso de los aprovechamientos mineros que no han sido explotados con anterioridad, juegan un papel esencial los gastos de explotación estimados en cada caso, obviamente condicionados por las características del material del yacimiento, por las dificultades de la propia explotación y por las limitaciones y condicionamientos que le afectan.

Pues bien, aun cuando ni el acuerdo del Jurado ni la sentencia que lo confirma justifican con la debida concreción la razón de fijar un justiprecio en aplicación del porcentaje del 10%, salvo la mención al no inicio de la explotación, el motivo debe desestimarse, pues a falta de la acreditada concurrencia de otras circunstancias no hay términos hábiles para aplicar un porcentaje mayor.

SEXTO

Respecto al segundo motivo de <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, relativo a la discrepancia con el reconocimiento del 5% del justiprecio por premio de afección, es oportuno recordar, habida cuenta que el acuerdo del Jurado se limita a expresar que no procede su reconocimiento al titular de los derechos mineros por corresponder al propietario de la parcela expropiada y que la sentencia recurrida, sin añadir más argumento, confirma lo decidido por el Jurado en tal extremo, que el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justiprecio, un 5% por premio de afección, y que el artículo 47 del Reglamento precisa que dicho premio se calculará exclusivamente sobre el importe final de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias.

Y también debemos recordar que en interpretación de dicho preceptos la Jurisprudencia viene precisando que el reconocimiento del premio de afección procede cuando existe privación por expropiación, pero no respecto a indemnizaciones por daños y perjuicios que la expropiación origine.

En efecto, es oportuno recordar lo precedentemente expuesto, pues de conformidad con ello, el motivo debe estimarse en cuanto «Mariano Bravo e Hijos, S.L.», en su cualidad de arrendataria de una finca en la que existen recursos mineros de la sección A de la Ley de Minas, se ha visto privada del derecho de explotación.

Consecuencia del acogimiento del motivo es el reconocimiento del 5% por premio de afección del justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado y ratificado en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso interpuesto por Henarsa y la estimación parcial del formulado por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, conlleva a la exclusiva condena en costas de Henarsa que, en atención a lo dispuesto en artículo 139.2 LRJCA y a las circunstancias concurrentes se fija en 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>> contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación formulado por <<Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado>> (HENARSA) contra la indicada sentencia.

TERCERO

Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de mención y, en su lugar, con estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido por <<Mariano Bravo e Hijos, S.L.>>, anulamos en parte el acuerdo impugnado reconociendo el derecho de la indicada mercantil al 5% por premio de afección del justiprecio en dicho acuerdo fijado que, al igual que en la sentencia recurrida, mantenemos.

CUARTO

En cuanto a las costas, estese a lo indicado en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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