STSJ Castilla y León 166/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2012
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo numero 398/2010 interpuesto por la Entidad Mercantil Martín Ingenieros LID S.L., Don Gumersindo, Don Javier, Don Luis en representación de Doña Belinda representados por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Campo Hernando, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 16 de junio y 17 de junio de 2.010 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 y NUM001, con referencias catastrales parcela NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto "Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2.010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contenciosoadministrativo anulando las resoluciones recurridas y:

  1. - Fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad que se solicitó en su día al Jurado que para las fincas expropiadas asciende en el Expte. NUM000 y Expte. NUM001 a la valoración de indemnización queda determinado en DOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (2.331 .882,05 #), desglosada del modo siguiente:

  1. Fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad que se solicitó en su día al Jurado que para las fincas expropiadas asciende en el Expte. NUM000 :

    1. Por la valoración de la extracción de grava (estableciendo un porcentaje de lucro cesante del 30%), equivalente a la cuantía de un millón novecientos noventa y siete mil ocho euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.997.008,59 #); y subsidiariamente si se aplicase un lucro cesante del 10%, dicha cantidad sería de seiscientas veintiséis mil cuatrocientas treinta y seis euros con veintiséis céntimos de euro (626.436,26 #.).

    2. Por el resto de conceptos que constan en el resumen de tasación ascendería la cuantía de ciento dieciséis mil doscientos veintiocho euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (116.228,64 #).

    3. Por el 5% de Premio de afección, equivalente a mil cuatrocientas setenta y un euros con dieciocho céntimos de euro (1.471,18 #)

  2. Fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad que se solicitó en su día al Jurado que para las fincas expropiadas asciende en el Expte. NUM000 : a) Por la valoración de la extracción de grava (estableciendo un porcentaje de lucro cesante del 30%), equivalente a la cuantía una cuantía de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos de euro (334.873,46 #.); y subsidiariamente si se aplicase un lucro cesante del 10%, ascendiendo la cuantía de noventa y seis mil seiscientos tres euros con cincuenta céntimos de euro (96.603,50 #.)

    1. Por el resto de conceptos que constan en el resumen de tasación ascendería la cuantía de cuarenta y cuatro mil seiscientos un euros con cuatro céntimos de euro (44.601,44#)

    2. Por el 5% de Premio de afección, equivalente a cuatrocientos sesenta y un euros con noventa y dos céntimos de euro 461,92 #.

    1. - Declarando igualmente que la total indemnización devenga el interés legal desde el día 22 de septiembre de 2008, actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción, con el incremento de dos puntos desde que se dicte Sentencia en este proceso.

    2. - Imponiendo por último las costas del procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 11 de julio de 2011 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima en su integridad el recurso interpuesto.

TERCERO

- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y verificado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintinueve de marzo de dos mil doce, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 16 de junio y 17 de junio de 2.010, por las que se fija el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001, con referencias catastrales parcela NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del t.m. de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto "Autovía de Navarra. A-15. Tramo: Sauquillo del Campo- Almazán- Clave 12-SO-3070";

En ellas se fija el justiprecio para la finca NUM000 afectada por ocupación temporal el justiprecio de

45.589,20 # a razón de 242.946m2x0,20 #/m2 y para la parcela NUM001 afectada también por ocupación temporal por los 35.632 m2de regadío el importe de 14.252,80# y por los 1.833m2 de monte bajo el importe de 824,85# a razón respectivamente de 0,40#/m2 y 0.45#/m2.

Para verificar mencionada valoración se ha hecho aplicación del TRLS 2/2008, y en base a las singularidades de la finca como labor secano, monte bajo y regadío respectivamente se determinan los ingresos medios potenciales y al ser estos inferiores a los fijados por la entidad expropiantes es por lo que se concluye aplicando los anteriores valores unitarios.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza la parte recurrente manifestando su disconformidad con la misma por los siguientes motivos:

Que la impugnación que se verifica en este litigio se contrae fundamentalmente a la discusión sobre la valoración del suelo expropiado, dado que es éste el factor determinante de la valoración de los demás conceptos que integran la expropiación, y que no han sido conceptuadas, ni valoradas por la Administración, ni por el Jurado, el hecho fundamental de la ocupación temporal, que no es otro que la extracción de grava en la parcela, sin hacer mención en ningún momento que esta ocupación temporal se realiza según el Proyecto de la Autovía para la extracción de áridos, figurando en dicho proyecto como zona de préstamos y es por ello, que la "afectio expropiandi" y de todo ello se concluye que ha de abonarse un canon por dicha extracción y todos los perjuicios causados por ocupación temporal en las fincas, cuestión que ha obviado el Jurado en la presente Resolución, y que contraviene la legislación y la Doctrina Jurisprudencial, ya que la valoración de los beneficios dejados de percibir en razón de la explotación de áridos y gravas, es por que se debe aplicar el artículo 108.3° de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 116 de la misma, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 13 de Marzo de 2.001, así como la regulación específica contenida al respecto en la Ley de Minas Ley 22/73,de 4 de Julio y sus artículos 16 y 21, con todo ello se procede en primer lugar a rebatir el posicionamiento de la Administración en su Hoja de Aprecio, sobre la valoración de suelo rústico y ello de acuerdo con la interpretación del artículo 22 de la Ley 8/2007 (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del suelo "Criterios generales para valoración de inmuebles' y en relación al factor de corrección establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y finalmente en relación a la Ocupación temporal, la Administración efectúa para calcular el valor de la ocupación temporal un periodo de 4 años desde la firma del acta precia de ocupación incrementado de 3 años a 4 años el periodo de ocupación, dato que es más acorde a la realidad, mas teniendo en cuenta, que prácticamente ha transcurrido ya un año, y no han comenzado los trabajos en estas fincas. Sin embargo la restauración de la finca a su estado original de respecto a la capa de cultivo de tierra vegetal no se regenerará hasta al menos transcurridos 5 años y eso considerando que se inicien las labores de regeneración inmediatamente después de terminada la extracción de grava. En las valoraciones de ocupaciones temporales se tiene en cuenta el perjuicio ocasionado no sólo en la renta, sino en el valor de la tierra y los perjuicios ocasionados por la ocupación, por lo que se aplica por la Doctrina Jurisprudencial de forma generalizada un mínimo de un 10% de valoración por año de ocupación, por ello el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR